JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021).-
211° y 162°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EMILCE CAROLINA LEÓN HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.352, domiciliada en Municipio Santos Marquina del estado Mérida.
DEMANDADO: YON EDWIN LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-19.752.774, domiciliado en Municipio Santos Marquina del estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
DEL DESISTIMIENTO
Mediante auto de fecha 18 de agosto del año 2021, el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, recibió la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana EMILCE CAROLINA LEÓN HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.352, debidamente asistida por el abogado YOEL ALEXIS AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.034 y le dio entraba bajo el Nro. 0792-2021 (folio 06). Luego mediante auto de de la misma fecha, el referido JUZGADO declaró su INCOMPETENCIA POR LA METERIA y declinó la competencia a un Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR) (folios 10 al 13).
En fecha 02 de septiembre del año 2021, este Juzgado recibió la presente causa proveniente del TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 16).
Mediante auto de fecha 02 de septiembre del año 2021, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, por auto separado se resolvería sobre su admisión (folio 17).
Posteriormente mediante auto de fecha 17 de septiembre del año 2021, se admitió la demanda (folio 18).
Encontrándose el presente procedimiento en estado de librar los recaudos de citación a la parte demandada, en fecha 28 de octubre del año 2021, la ciudadana EMILCE CAROLINA LEÓN HUIZA, debidamente asistida por el abogado YOEL ALEXIS AVENDAÑO, consignó escrito el cual corre agregado al folio 19 del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:
“… (…omisis) Es mi deseo DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO que cursa ante este Tribunal …”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACIÓN
Visto el desistimiento realizado por la parte accionante y cuyo desistimiento es un acto de declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual, renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, y en virtud de que ello implica la renuncia de la pretensión, y por cuanto la norma adjetiva del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Quién suscribe el presente fallo determina, que en el caso de estudio evidenciado como fue el referido desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora, y cuyo acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y que además por tratarse de derechos disponibles, como el caso sub judice, por tratarse de un divorcio adecuándose a lo pautado en el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, evidencia este juzgado que el desistimiento fue hecho antes de librar los recaudos de citación a la parte demandada, por lo que no requiere autorización del demandado para tal acto procesal, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto, en virtud de que el desistimiento hecho por el demandante a la acción es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, todo a tenor de lo pautado al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, de acuerdo a la ley adjetiva en virtud de que la parte actora desistió de la acción, tal y como consta en el escrito interpuesto en fecha 28 de octubre del 2021, la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace inmediatamente a continuación:
IV
D E C I S I Ó N:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” de la acción efectuado en el escrito de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), en el juicio que por DIVORCIO, interpusiera la parte actora ciudadana EMILCE CAROLINA LEÓN HUIZA, CONTRA: el ciudadano YON EDWIN LOBO, igualmente identificado en autos, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se dará por terminado el juicio, se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión y por auto separado se resolverá sobre el desglose solicitado en el escrito de fecha 28 de octubre del año 2021.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, al tercer (03) día del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.
CACG/JOLR/dgdn.
|