JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA. Mérida, 04 de noviembre del 2021.
211º y 162º
CAPITULO I
LAS PARTES
DEMANDANTE: JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 15.695.994, con domicilio en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE y LEONEL ALTUVE PACHECO, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.806.641 26.391.92, e INPREABOGADO Nros. 109.816 y 306.673 respectivamente (Folio 41 y 61).
DEMANDADA: MARISELA ROSALES OMAÑA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 8.089.447, domiciliada en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, domiciliado en la ciudad de Tovar el primero y en la ciudad de Ejido el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.296.052 y 15.921.426, respectivamente, INPREABOGADO Nos. 10.003 y 112.624, en su orden (Folio 44).
MOTIVO: Simulación de venta.
FECHA DE ENTRADA: 6 de marzo de 2020.
CAPÍTULO II
NARRATIVA
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2020, que obra a los folios 38 y 39, se admitió la demanda por simulación de venta interpuesta por el ciudadano Jesús Alcires Rosales Duque, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 15.695.994, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila el Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jhonny José Flores Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.816, contra la ciudadana Marisela Rosales Omaña, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 8.089.447, civilmente hábil y domiciliada en la misma ciudad de Tovar, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.
Por auto de fecha 06 de marzo del 2020, se admitió la demanda por no ser contraria a derecho y a ninguna disposición de la ley, emplazando a la parte demandada a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho más un día como término de distancia, una vez que conste en autos la citación. No se libraron los recaudos de citación ni se abrieron los cuadernos de medidas por falta de fotostátos (folios 3 y 39).
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo del 2020, diligenció el demandante asistido por el abogado Jhonny José Flores Monsalve, plenamente identificado al encabezado de este fallo, confiriéndole poder apud acta al prenombrado profesional en derecho (folio 41).
En la misma fecha 12 de marzo, diligenció el apoderado judicial de demandante abogado Jhonny José Flores Monsalve, dando por recibido el oficio Nro. 062-2020, dirigido al Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, librado en fecha 06 de marzo del 2020, a los fines de su diligencia. Igualmente, en la misma diligencia manifiesta que consigna los emolumentos para libra los cuaderno de medidas ( folio 42).
Hubo paralización del procedimiento a consecuencia del Decreto o Resolución que en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020, número 4.160, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, donde el Ejecutivo Nacional declaró Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional por la pandemia o enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (Covid-19).
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre del 2020, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y manifiesta que consigna los emolumentos para librar los recaudos de citación a la parte demandada (folio 43).
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre del 2020, compareció la parte demandada ciudadana Marisela Rosales Omaña, plenamente identificada, asistida por el abogado Abdón Sánchez Noguera, plenamente identificado en cabeza de autos, y confiere poder apud acta al prenombrado abogado. Configurándose la citación tácita en este procedimiento (folio 44).
Por auto de fecha 18 de noviembre del 2020, este Tribunal ordenó abrir los cuaderno de medidas innominadas y prohibición de enajenar y gravar (folios 45 y 46).
Corre al folio 50, constancia suscrita por el juez temporal y secretaria del Tribunal, manifestando que siendo el día 10 de diciembre del 2020, último día para que la parte demandada compareciera a contestar la demanda, donde la parte demandada no contestó demanda.
Por diligencia de fecha 28 de enero del 2021, diligenció el abogado Jhonny José Flores Monsalve, consignando escrito de promoción de pruebas por la parte demandante (folio 51).
Este Tribunal en auto dictado en fecha 02 de marzo del 2021, dejó establecido que en fecha 04 de diciembre del 2020, fuera el último del lapso de emplazamiento de la parte demandada a dar contestación de la demanda y no contestó (vuelto del folio 54).
Por auto de fecha 02 de marzo del 2021, previo cómputo por secretaría de los días de despacho desde el 04 de diciembre 2020, exclusive, hasta el mismo 02 de marzo 2021, inclusive, transcurrieron treinta y seis (36) días de despacho, sin que la parte demandada compareciera a promover pruebas, entra la causa al estado de dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 56).
Riela al folio 57, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó a este Tribunal que dicte decisión a la presente causa sin dilación alguna al momento de sentenciar en la presente causa, se tome en cuenta los términos exigidos.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos lo siguiente:
1. Que es único hijo de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Alcires Rosales Rosales, identificado con la cédula número 2.289.629, fallecido ab intestato en la ciudad de Mérida el 28 de septiembre de 2019.
2. Que su padre adquirió bienes de fortuna, la mayoría de ellos durante la unión concubinaria que mantuvo desde el año 1976, con su madre de crianza, la ciudadana Ana Julia Duque, ya fallecida.
3. Que su padre para evadir las consecuencias de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria ( juicio 4.663 del Tribunal Superior Segundo en lo Civil de Mérida ) que fuera intentado en su contra por los hijos de Ana Julia Duque, hijos de ella habidos durante su matrimonio con Antonio Ramírez, procedió a vender la totalidad de sus bienes a la ciudadana Marisela Rosales Omaña, con quien mantuvo una relación sentimental en las postrimerías de la vida de su madre Ana Julia Duque.
4. Señaló como numerales 1, 2 y 3, del Capítulo I del escrito libelar, los bienes adquiridos por su padre antes del concubinato.
5. Que por las razones expuestas anteriormente, demandó por simulación la venta de los bienes adquiridos por su padre a la ciudadana Marisela Rosales Omaña, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 8.089.447, para que convengan o a ello la condene el Tribunal en:
• PRIMERO: La simulación de la compraventa contenida en los documentos descritos en los en el Romano II de su escrito libelar, cuya descripción, ubicación, linderos y datos de registro da por reproducidos,
• SEGUNDO: Por consecuencia de la simulación, en la inexistencia de las referidas compraventas, cuyos datos de registro fueron aportador al identificarse cada bien, y que da pro reproducido del escrito libelar,
• TERCERO: Pagar las costas y costos del proceso.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el accionado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y al no haber promovido la parte demandada prueba alguna, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, y en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción por simulación de venta incoada por el ciudadano Jesús Alcires Rosales Duque, asistido por el abogado en ejercicio Jhonny José Flores Monsalve, en contra de la ciudadana Marisela Rosales Omaña, acción que no es contraria a derecho.
SEGUNDA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, que en el caso de autos fuere tácitamente en fecha 06 de noviembre del 2020. Por otra parte consta en los autos, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta ni promovió pruebas, por lo tanto incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la ciudadana Marisela Rosales Omaña, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
CUARTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”
La anterior decisión parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplicar el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
QUINTA CONCLUSIVA: Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar las actas procesales, este Tribunal concluye señalando lo siguiente: Que en el presente caso se produjo la confesión ficta por parte de la demandada ciudadana Marisela Rosales Omaña, ya que, en primer lugar, ella no contestó la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial; en segundo lugar, la demandada tampoco promovió prueba alguna y en tercer lugar, la demanda por Simulación de Ventas incoada por la parte actora no es contraria a derecho, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos para que opere la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, es por lo que tal confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarada en la parte dispositiva de este fallo y así debe decidirse.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada ciudadana Marisela Rosales Omaña, titular de la cédula de identidad número 8.089.447, en relación a la pretensión de SIMULACIÓN DE VENTA, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara, CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA incoada por el ciudadano Jesús Alcires Rosales Duque, titular de la cédula de identidad Nº. 15.695.94, en contra de la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, plenamente identificada.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se declaran inexistentes las compraventas objeto de la acción, contenidas en los documentos siguientes: a) El inscrito en la misma Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila de este estado, en fecha 20 de agosto de 2009 bajo el No. 2009.1182, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 376.12.17.1.572, correspondiente al Libro de Folio Real de 2009; b) El registrado en la antes citada Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila de este estado, en fecha 20 de agosto de 2009 bajo el No. 2009.1184, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 376.12.17.1.574, correspondiente al Libro de Folio Real de 2009; y c) el autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tovar en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el No. 63, Tomo 39, correspondiente a un vehículo case camioneta, marca Ford, modelo F-150, del año 1985, placa A91AA7L.
CUARTO: Se ordena agregar al expediente principal, los cuadernos de medidas de prohibición de enajenar y gravar e innominada, una vez se decrete firme la presente decisión.
QUINTO: Expídase copia certificada del presente fallo a costa del interesado, a los fines de su inserción en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y particípesele a la Notaría Pública de Tovar y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en lo que respecta al documento de compraventa a que se refiere el Literal c), particular TERCERO del presente dispositivo, una vez declarada firme.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante en Cartelera debido a que no fijo domicilio procesal en autos, y a la parte demandada en la dirección señalada en su escrito que se encuentra inserto al folio 52; y entréguese al Alguacil para que las haga efectivas, dejándose constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 04 de noviembre del año 2021. Años: 211 de la Independencia y 162 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JESUS O. LEON RIVAS.

En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación a la parte actora para que tengan en cuenta la presente decisión y se les entregó al Alguacil para que las haga efectiva. Se libró oficio Nro. 167-2021, al Juzgado distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Tovar, Zea; Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, para la notificación de la parte demandada. Se publicó la anterior decisión siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), y se certificaron las copias ordenadas por auto separado. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESUS O. LEON RIVAS
EXP. 29586.
CACG/JOLR/*