JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de noviembre del año dos mil veintiuno(2021).
211º y 162º

DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.106.685, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Juan Carlos Briceño Torres y Dayana del Valle Veliz Lobo, inscritos en Inpreabogado bajo números 153.526 y 225.019 respectivamente, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Torre 2, Urbanización Centenario, apartamento 2-33, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado Nro. 60.382, titular de la cédula de identidad número 8.037.547, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Laura Haydee Nava Rondón, inscrita en Inpreabogado bajo número 58.192, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización La Estancia, calle principal, casa Nro. 6, quinta María José, sector Zumba, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de octubre del 2021, se ordenó mediante auto inserto al folio 279 del expediente, agregar las pruebas promovidas por la parte demandante de esta causa.
ElabogadoJuan Carlos Briceño Torres, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 153.526, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 01 de noviembre del 2021, consignó escrito formulando la oposición a la admisión de las pruebas documentales, presentadas por la parte demandada en el juicio, por escrito constante de dos (2) folios útiles y agregado en los folios 348y 349 con sus respectivos vueltos.
Estando dentro del lapso legal del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del cómputo que se encuentra agregado al folio anterior, donde arrojó tres (3) días de despacho, y visto que la oposición formulada por la parte demandante se hizo en tiempo útil, este Tribunal procede a pronunciarse con las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para la valoración de estas pruebas opuestas, se observan las premisas establecidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece que “son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República (…)”.
Así pues, vista la oposición formulada por la parte demandante contra las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, señaladas con los particulares PRIMERO al DECIMO que comprende las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G,H, J, L,M, P, Q, O,(orden de su oposición), este Tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de julio del año 2003, en el expediente Nº. 02-1916,donde establece que las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, y por cuanto fueron promovidas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no admitirlas sería inducir a quien suscribe, a dar un adelanto de opinión al desechar dichas pruebas, por lo que este Tribunal, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante, y así se decide.
Vista la oposición formulada por la parte demandante contra las pruebas de confesión promovidas por la parte demandada, señaladas con los particulares DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO Y DECIMO TERCERO este Tribunal manifiesta que dichos alegatos serán considerados al momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Bajo las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, mediante escrito de fecha 01 de noviembre del 2021, a través de su co-apoderado judicial abogado Juan Carlos Briceño Torres, y que se encuentra agregado a los folios348,349 y vueltos del expediente, a las pruebas documentales señaladas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, J, L, M, P, Q, O; por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento sobre costas, por cuanto el presente juicio es de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Mediante auto separado, procédase a providenciar sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y consignados por las partes, agregados en fecha 27 de octubre del año 2021.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, 04 de noviembre del año 2021. Años, 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESUS O. LEON RIVAS.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once (11:00 AM) de la mañana(11:00 AM), previo pregón de Ley, dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESUS O. LEON RIVAS.
CACG/JOLR/yggr.-