JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.106.685, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Juan Carlos Briceño Torres y Dayana del Valle Veliz Lobo, inscritos en Inpreabogado bajo números 153.526 y 225.019 respectivamente, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Torre 2, Urbanización Centenario, apartamento 2-33, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado Nro. 60.382, titular de la cédula de identidad número 8.037.547, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Laura Haydee Nava Rondón, inscrita en Inpreabogado bajo número 58.192, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización La Estancia, calle principal, casa Nro. 6, quinta María José, sector Zumba, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de octubre del 2021, se ordenó mediante auto inserto al folio 279 en su vuelto del expediente, agregar las pruebas promovidas por la parte demandada de esta causa.
El abogado Leobardo José Nava Rondón inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 60.382, parte demandada en la presenta causa, en fecha 01 de noviembre del 2021, consignó escrito formulando la oposición a la admisión de las pruebas documentales y de testigos, presentadas por la parte demandante, por escrito constante de catorce (14) folios útiles y agregado en los folios 351al 364 con sus respectivos vueltos.
Estando dentro del lapso legal del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del cómputo que se encuentra agregado al folio anterior, donde arrojó tres (3) días de despacho, y visto que la oposición formulada por la parte demandada se hizo en tiempo útil, este Tribunal procede a pronunciarse con las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para la valoración de estas pruebas opuestas, se observan las premisas establecidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece que “son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República (…)”.
Así pues, vista la oposición formulada por la parte demandada contra las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, señaladas con los particulares PRIMERA a la DECIMA CUARTA, DECIMO SEXTA Y DECIMO SEPTIMA que comprende las documentales marcadas con las letras B, 1, C-1, C-2, D-1, D-2, D-3, D-4, 2, F, K, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11,(orden de su oposición), este Tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de julio del año 2003, en el expediente Nº. 02-1916,donde establece que las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, y por cuanto fueron promovidas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no admitirlas sería inducir a quien suscribe, a dar un adelanto de opinión al desechar dichas pruebas, por lo que este Tribunal, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante, y así se decide.
Visto el convenimiento formulado por la parte demandada contra las pruebas del aval del consejo comunal Mucunutan promovidas por la parte demandante, señaladas con los particulares DECIMAQUINTA, Y DECIMO NOVENO (orden de convenimiento) este Tribunal emitirá pronunciamiento al momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Así se decide.-
Vista la oposición formulada por la parte demandada contra las pruebas fotográficas promovidas por la parte demandante, señaladas con los particulares VIGESIMA PRIMERA a la VIGESIMA SEPTIMA (orden de oposición) en la cual alega, que tales pruebas no cumplen con las dispersiones legales de verificación fidedigna, en consecuencia, este juzgador observa que las pruebas fotográficas se toman como pruebas documentales y se constituyen al haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, y no admitirlas sería inducir a quien suscribe, a dar un adelanto de opinión al desechar dichas pruebas, por lo que este Tribunal, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, y así se establece.
En cuanto a la oposición de las pruebas testificales, promovidas por la parte demandada, ordinal VIGESIMA OCTAVA del escrito de oposición suscrito por la parte demandada, este Tribunal manifiesta que la mencionada prueba debe admitirse y hacer lo contrario estaría coartando el derecho a la defensa y el debido proceso a unas pruebas legales previstas por el legislador, por lo tanto, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Bajo las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, mediante escrito de fecha 01 de noviembre del 2021, parte demandada en la presente causa, y que se encuentra agregado a los folios351 al364 y sus respectivos vueltos, a las pruebas documentales señaladas con las letras B, 1, C-1, C-2, D-1, D-2, D-3, D-4, 2, F, K, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11; por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento sobre costas, por cuanto el presente juicio es de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Mediante auto separado, procédase a providenciar sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y consignados por las partes, agregados en fecha 27 de octubre del año 2021.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, 04 de noviembre del año 2021. Años, 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
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SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS O. LEON RIVAS.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), previo pregón de Ley, dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS O. LEON RIVAS.
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