JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Abogada MARISABEL BARILLAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.106.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.683, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, titular de la cedula N° V-17.521.397, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.712 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA:LIGIA ESPERANZA BARILLAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.548.271, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Abogado Leonardo Humberto Carrero Contreras, titular de la cedula de identidad N° 4.468.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.856 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 13 de abril del año 2021, se recibió la demanda intentada porlaabogadaMARISABEL BARILLAS MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, de INTERDICCIÓN,por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de UN (01) folio útil y CINCO(05) anexo; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 13 de Abril del año 2021(folio 7).
Este tribunal mediante auto de fecha 16 de abrildel año 2021, procedió a darle entrada a la demanda, se formó expediente y se admitió la demanda, se ordeno notificar al fiscal del ministerio Público, así como también librar un EDICTO, además, se acordó practicar un reconocimiento médico-legal a la indicada de defecto intelectual, el cual se realizará por dos expertos Facultativos (folio 8 y su vuelto).
En fecha 13 de mayo del año 2021, se dejo constancia por parte del Aguacil del Tribunal que fue efectuada debidamente la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 14).
En fecha 14 de mayo del año 2021, se dejo nota de secretaria de haber recibido un ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 11 de mayo de 2021, en donde aparece publicado el edicto (18).
En fecha 24 de mayo de 2021, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el Edicto (20).
En fecha 23 de junio del año 2021, se dejo constancia de haber notificado debidamente a los dos médicos Facultativos (folio 23 y 25).
En fecha 06 de julio del año 2021, se dio el acto de juramentación de los expertos médicos facultativos (folio 27).
En fecha 17 de septiembre del año 2021, visto que fue el día acordado para que el Tribunal se trasladara a realizar el Interrogatorio de la ciudadana Ligia Esperanza Barillas vivas, y visto que no se dieron las condiciones para dicho traslado se difirió el referido interrogatorio para el segundo día de despacho virtual siguiente (folio 30).
En fecha 21 de septiembre del año 2021, se traslado el Tribunal y se constituyo en la calle 9, entre carreras 2 y 3, casa 2-29, frente a la plaza Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en donde se realizo el respectivo interrogatorio (folio 32 y su vuelto).
En fecha 27 de septiembre del año 2021, los respectivos expertos designadosconsignaronINFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO (folios del 34 al 38).
En fecha 29 de septiembre del año 2021, se fijó para el tercer y cuarto día de despacho la declaración de los testigos (folio 40).
En auto de fecha 01 de octubre del año 2021, se dejo sin efecto el interrogatorio realizado en fecha 21 de septiembre de 2021, a la ciudadana Ligia esperanza Barillas Vivas, por cuanto la misma se efectuó en semana radical (folio 45).
En fecha 13 de octubre del año 2021, el abogado Humberto Carrero Contreras, consigno PODER ESPECIAL debidamente notariado por ante el REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y GUARAQUE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, otorgado por la ciudadana LIGIA ESPERANZA BARILLAS VIVAS parte sometida a la interdicción (folios del 49 al 51).
En fecha 04 de noviembre del año 2021, la ciudadana MARISABEL BARILLAS MÁRQUEZ, parte actora en la presente causa otorgo PODER APUD ACTA a la abogada ORIANA MONSALVE RAMÍREZ (folio 56).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
DE LA PRETENSIÓN
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa este juzgador, que mediante escrito de demanda de fecha 13 de Abril del año 2021, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este juzgado en fecha 14 de Abril del año 2021, intentada por la abogada en ejercicioMARISABEL BARILLAS MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra dela ciudadana:LIGIA ESPERANZA BARILLAS VIVAS, por INTERDICCIÓN, en la cual expuso lo siguiente:
“… (Omisis)
La presente solicitud la formulo, por cuanto mi Tía, en los últimos años, ha venido presentando una afectación grave en su conducta, consistente en alucinaciones complejas ocasionales, fallas en la memoria, pérdida progresiva de la autonomía y voluntad, así como deterioro cognitivo moderado, cuadro de inicio progresivo de 02 años de evolución, que requiere asistencia administrativa de sus bienes y cuidados, por cuanto no presenta capacidad mental para tal fin, como se evidencia del certificado médico expedido por el Médico psiquiatra Dr. JAVIER PINERO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 10.719.019, inscrito en el Colegio de Médicos bajo matricula 58.504 y en la Sociedad Venezolana de Psiquiatría bajo el N° 844…omisis… En virtud de lo expuesto, ruego a usted que a los efectos previstos en el articulo 6 eiusdem, se sirva trasladar y constituir el tribunal a su cargo en la casa de habitación de mi prenombrada tía LIGIA ESPERANZA BARILLAS VIVAS…omisis… como mi tía no tiene padres, tampoco hijos o parientes cercanos que estén en condiciones de prestarle la atención debida, solicito que el nombramiento de tutor me sea otorgado conforme a lo establecido en el artículo 389 del Código Civil y se cumplan los demás tramites de la tutela, de conformidad con el articulo 397 eiusdem…”.

III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA COMPETENCIA.
Ahora bien, la interdicción constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carecer de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal. Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393 C.C.V.)
Para el doctrinario abogado Aguilar Gorrondona, la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave… (Omissis)… A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme. Por su parte el Dr. Abdón Sánchez, señala que es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesitan adecuada protección a su persona y bienes y de otro lado los intereses de la sociedad que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.
En cuanto a la competencia territorial, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Por su parte el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece: “El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios…”. Como se observa de las normas antes indicadas, se atribuye competencia territorial para conocer de la demanda de INTERDICCIÓN, a los Juzgados de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, y como quiera que en el libelo de la demanda y en el documento fundamento de la acción, fue señalado que la parte demandada ciudadana:LIGIA ESPERANZA BARILLAS MARQUEZ, está domiciliada enla Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, puesto que, es a tales Tribunales, a quienes les corresponderá conocer del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 735 del Código Procedimiento Civil.
Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de la interdicción, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional, que además puede ser decretada de oficio, por disposición expresa de la ley de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que no puede ser derogado por las partes.
En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se pudo constatar que la pretensión de la parte actora abogadaMARISABEL BARILLAS MARQUEZ, persigue someter a INTERDICCIÓN a la ciudadanaLIGIA ESPERANZA BARILLAS VIVAS, domiciliada en laPoblación de Bailadores, casa N° 2-28, entre carrearas 2 y 3, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que es concluyente que es a un Tribunal de esa Jurisdicción, quien resulta el competente por el territorio, el que deberá sustanciar y decidir el presente procedimiento de interdicción, intentada por laabogadaMARISABEL BARILLAS MARQUEZ, parte actora en la presente causa, contra la ciudadana:LIGIA ESPERANZA BARILLAS VIVAS, todos identificados, y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la sustanciada decisión y la presente causa al Juzgado que se considera competente.
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem, y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa. En virtud de la incompetencia prevenida y declarada, debe este Juzgador remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente, sustancie y decidida la presente causa, es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la incompetencia de este Tribunal correspondiéndole tal y como se dejó establecido anteriormente, al Juzgado que se considera competente. Y así se decide.
Se advierte al interesado que de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de la notificación que del presente fallo se haga, y habiendo quedado firme la misma, la causa será sustanciada y decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.
IV
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA de INTERDICCIÓN, intentada porlaabogadaMARISABEL BARILLAS MARQUEZ, parte actora en la presenta causa, CONTRA la ciudadana:LIGIA ESPERANZA BARILLAS VIVAS, en atención a lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al que corresponda el conocimiento en RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente proceso, considerando que es competente el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Tovar.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 ejusdem, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las presentes actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena enviar el presente expediente original, con oficio alJUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Tovar, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partesde la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue lasmismasen el domicilio procesal indicado por la parteactora, y deje constancia de haber publicado en la cartelera de este Tribunal la botela de notificación librada a la parte demandada en el presente juicio.-
Cópiese y publíquese.
Regístrese y déjese copia certificada de la misma para la estadística de este Juzgado, de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los cinco (05) días del mes de Noviembredel año dos milveintiuno (2021). AÑOS: 211° DE LA INDEPENDENCIA Y 162° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS O. LEÓN RIVAS.

Enla misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 p.m.), previa las formalidades de ley. Consta en Mérida, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021).

EL SECRETARIOTEMPORAL,

ABG. JESÚS O. LEÓN RIVAS.

EXPEDIENTE Nº 29.615
CACG/JOLR/yggr.-