JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 09 de noviembre del año 2021.
211º y 162º
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA MARILU LOBO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-11.953.880, domiciliada en San Bartolomé de Tirajana, Las Palmas, Plaza El Hierro, Nro. 5, Bloque 14, de la Isla Canarias de España.
DEMANDADO: OMAR DE JESUS ARISMENDI SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.029.731, domiciliado en caserio Mocao, calle principal, casa S/N, Parroquia de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA con fuerza definitiva.
II
NARRATIVA
Se recibió de distribución el escrito libelar recibido en fecha 07 de marzo del 2018, intentado por el abogado Gustavo Adelso Valero Garrido, inscrito en Inpreabogado Nro. 60.900, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Marilú Lobo Parra, siendo admitida la causa en fecha 16 de marzo del mismo año 2018 (folio 41).
Consignados los emolumentos se libraron los recaudos de citación según auto de fecha 16 de abril del 2018, remitiéndose comisión con oficio Nro. 169-2018. En la misma fecha se abrió cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 43 y 50 respectivamente).
En fecha 12 de abril del 2019, se recibió y se agregó al expediente la comisión Nro. 466-2018, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta misma Circunscripción Judicial, devolviendo resultas de citación del demandado siendo infructuoso localizarlo y se libró igualmente cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 54 al 86).
Previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se designó defensor judicial a la parte demandada a la abogada Magallis Josefina Cano de Viloria (folio 88).
Por cuanto la abogada Magallis Josefina Cano de Viloria manifestó al Alguacil que se mudaría fuera del país, por lo que devolvió boleta de notificación sin firmar mediante diligencia de fecha 12 de junio del 2019 (folios 91 y 2).
Por auto de fecha 17 de junio del 2019, este Tribunal designó nuevo defensor judicial a la parte demandada recayendo en el abogado Edgar de Jesús Quintero Romero, para el cual se libró boleta de notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído (folio 93).
Previa notificación como Defensor Judicial de la parte demandada, en fecha 25 de julio del 2019, tuvo lugar la juramentación al abogado Edgar de Jesús Quintero Romero (folio 102).
Siendo pagados los fotostátos necesarios, en auto de fecha 23 de septiembre del 2019, se libraron los recaudos de citación al defensor judicial designado (folio 104), y el alguacil agregó su boleta debidamente firmada, mediante diligencia de fecha 14 de octubre del 2019, quedando emplazado para la contestación de la demanda (folios 107 y 108).
Este Tribunal mediante constancia de fecha 18 de noviembre del 2019, manifestó que el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 11 de noviembre del 2019, constante de dos (2) folios el escrito (folio 112).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FACULTAD DE REPRESENTACIÓN CON PODER
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, quien decide observa que obra a los folios 1 al 3 escrito libelar donde se puede constatar que la demanda fue incoada por el abogado Gustavo Adelso Valero Garrido, dice que actúa en nombre y representación de María Marilú Lobo Parra, según poder que le otorgara la ciudadana Luz Carolina Lobo Parra, poder que consigna en original y marcado como anexo con la letra “A”, y se encuentra agregado a los folios 9 al 11 del expediente; y en él puede leerse que la poderdante ciudadana Luz Carolina Lobo Parra, identificada como venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 13.524,537, domiciliada en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, actúa como apoderada especial de la ciudadana María Marilú Lobo Parra, otorgando poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado Gustavo Adelso Valero Garrido, ya identificado, para que represente y sostenga los derechos e intereses de su mandante, la ciudadana María Marilú Lobo Parra, por ante cualquier autoridad civil, administrativa, fiscal y judicial, ante personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, así como ante cualquier Tribunal de la República Bolivariano de Venezuela.
Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
La Capacidad de Postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo, dispone la Ley de Abogados de Venezuela en su artículo 3, en cuanto a la capacidad de postulación, lo que sigue:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
En este mismo sentido, se encuentra orientada la decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses”.
De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”.
Así pues, quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.
Hecho el anterior análisis, observa este juzgador que junto al libelo de demanda (folios 4 al 8), fue consignado instrumento poder otorgado ante el Notario de la ciudad de Maspalomas, de las Islas Canarias de España, por la ciudadana María Marilú Lobo Parra, titular de la cédula de identidad número 11.953.880, a la ciudadana Luz Carolina Lobo Parra, debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de mayo del 2016; igualmente, se encuentra instrumento poder otorgado ante el Registro Público del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de enero del 2018, otorgado por la ciudadana Luz Carolina Lobo Parra, titular de la cédula de identidad número 13.524.537, sin señalar si es abogado en ejercicio, dice: “actuando en este acto como apoderada especial de la ciudadana MARIA MARILU LOBO PARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.880, domiciliada en San Bartolomé de Trajama, (Las Palmas), la Plaza el Hierro, Nro. 5, Bloque 14, de las Islas Canarias de España, tal como se evidencia en Poder otorgado ante el Notario Público de Maspalomas, de las Islas Canarias de España, en fecha 15 de Septiembre de 2.009, y debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de Mayo de 2.016, bajo el Nro. 4, Tomo I, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del Corriente año”; así pues, si bien la parte demandada no ha impugnado la representación de la parte actora, las normas de procedimiento son de orden público, pues el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece que los actos procesales se realizarán en la forma en él prevista y en las leyes especiales, el mismo Código en su artículo 166 y 4 de la Ley de Abogados, prevén que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, constatándose de la lectura del poder que quien actúa con el mismo carece de la cualidad de abogado, valga decir, la ciudadana Luz Carolina Lobo Parra, por lo que, para sostener los derechos de su mandante, debió otorgarse poder originariamente a un abogado en ejercicio.
Este hecho no fue advertido ab initio para admitir la demanda, pero quien suscribe como rector del proceso y obligado a garantizar la estabilidad de los juicios y a corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como lo establece el artículo 206 eiusdem, lo ha advertido en este estado del proceso y se ha debido declarar inadmisible la presente demanda intentada por dicha ciudadana Luz Carolina Lobo Parra, y así será declarado en la dispositiva de este fallo.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es la norma legal rectora de la nulidad de los actos procesales, mediante la cual los jueces procurando la estabilidad de los juicios, corrigen o evitan las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, por lo que se transcribe a continuación:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por todo lo anterior se evidencia que la ciudadana Luz Carolina Lobo Parra, sin ser abogada actuó judicialmente en nombre de María Marilú Lobo Parra, con el poder que esta le otorgó en las Islas Canarias, incurriendo en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, lo cual no puede suplirse con el hecho de otorgar poder en nombre de María Marilú a un abogado.
Es por ello que al no tener la ciudadana Luz Carolina Lobo Parra, la cualidad de abogada, se violentaron normas procedimentales relativas a la capacidad de postulación y representación en juicio, las cuales por su naturaleza responden a las normas imperativas de orden público, y en consecuencia, son inquebrantables; y consecuencia de ello es declarar inadmisible la demanda de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, por lo tanto, se procederá a declarar la nulidad de las actuaciones que contienen el presente juicio desde el 16 de marzo del 2018, cuando se dictó auto de admisión de la demanda, y en consecuencia la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre su admisibilidad, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo.
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IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 16 de marzo de 2018 (folio 41), y de los demás actos subsiguientes en el presente juicio, originados con ocasión del referido auto irrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y 4 de la Ley de Abogados. Así se establece.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, decreta LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada por la ciudadana Luz Carolina Lobo Parra por intermedio del abogado Gustavo Adelso Valero Garrido, recibida para la distribución en fecha 07 de marzo del 2018.
TERCERO: Como consecuencia subsidiaria de los particulares anteriores, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la ciudadana Luz Carolina Lobo Parra, titular de la cedula de identidad N° V-13.524.437, en representación de la ciudadana María Marilú Lobo Parra, a través de apoderado judicial abogado Gustavo Adelso Valero Garrido, inscrito en Inpreabogado Nro. 60.900, contra el ciudadano Omar de Jesús Arismendi Suescún, por Partición de Bienes Conyugales, conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, y nula la designación de defensor judicial a la parte demandada, conforme al ordinal 4 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil..
CUARTO: Por la inadmisibilidad de la demanda se condena en costas a la parte demandante.
Agréguese el cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar abierto en fecha 16 de abril del 2018, una vez se declare firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Defensor Judicial designado en fecha 25 de julio del 2019, manifestándole que cesó su representación en la presente causa.
Se ordena notificar a la parte actora, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida, a los 09 días del mes de noviembre del año 2021. Años: 211 de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS OSCAR LEÓN RIVAS.
Se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregó al Alguacil de este Tribunal. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS O. LEÓN RIVAS.
CACG/JOLR/*
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