REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, quince (15)de noviembre dos mil veinte uno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: LP61-J-2020-000180
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: SUGEN IVONNE PAEZ ZAMBRANO y JUAN CARLOS VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 11.219.504 y V- 13.230.797, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogado en ejercicio YOSMAN JOEL VIVAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.523 y abogada OLIVA MOLINA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.261, y jurídicamente hábiles.
Motivo:DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo, con fundamento en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos SUGEN IVONNE PAEZ ZAMBRANO y JUAN CARLOS VALBUENA, asistidos por la abogada en ejercicio YOSMAN JOEL VIVAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.523, y jurídicamente hábil.
En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fechanueve (09) de julio del año dos mil cuatro (2004), los solicitantes contrajeron matrimonio civil, antela Prefectura Civil de la parroquia El Llano, municipio Tovardel estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del acta de matrimonio signada con el N° 20. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Pedregosa, Residencia San Isidro, final de la calle principal, calle Nº 1, casa S/N, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la lopnna) (F.N.27-12-2005), de quince (15) años de edad; según consta del Acta de Nacimiento signada con el Nº 031, inscrita ante el Registro Civil del municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida. Que a partir del primer trimestre del año 2012, todo comenzó a cambiar, diversas circunstancias hicieron imposible la vida en común, lo que nos llevó a tomar una decisión de mutuo consentimiento de separarse como esposos y suspender la vida en común en fecha primero (01) de julio de dos mil doce (2012) y que hasta la fecha no han reanudado, por lo decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada por desafecto y definitiva de la misma. Fundamentan la petición del divorcio en el criterio vinculante de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) (F.N. 27-12-2005), de quince (15) años de edad, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZAserá ejercida por ambos padres. 2.- LA CUSTODIAserá ejercida por la madre.3. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:El ciudadano JUAN CARLOS VALBUENA dará un aporte por la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, quedando obligado a cubrir el 50% de todos los gastos pertinentes a los gastos de medicinas, actividades recreativas y todos los gastos extras que se generen de alguna eventualidad. Los bonos especiales correspondientes a los útiles escolares y época decembrina, el padre se compromete a aportar la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por cada uno. Las cantidades anteriormente indicadas tendrá un aumento anual de un Cincuenta (50) por ciento (%). Las cantidades acordadas serán depositadas por el ciudadano JUAN CARLOS VALBUENA, a la cuenta de la ciudadana SUGEN IVONNE PAEZ ZAMBRANO, C.I. Nº V- 11.219.504 del Banco Provincial, cuenta número 01080392690100115479, los primeros cinco días de cada mes. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadanoJUAN CARLOS VALBUENA, tendrá derechos de visitar a la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), los fines de semanas, y podrá realizarlo fuera de la residencia de la madre, la cual deberá reintegrarla los días domingos entre las horas comprendidas de cuatro a seis de la tarde, en la residencia de la madre, si que ambos den lugar a roces personales que originen desavenencias de palabras o de obras, o de cualquier otra naturaleza. El padre podrá visitar a su hija, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las navidades la pasara con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre alternativamente. Si el padre cambiara de domicilio (fuera del estado) ambas partes convienen, que las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, la pasará con el padre, manteniéndose lo acordado anteriormente con respecto a las vacaciones escolares del mes de agosto y septiembre. Finalmente, solicitan que la solicitud sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Documentales promovidas por las partes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 20, correspondiente a los ciudadanos SUGEN IVONNE PAEZ ZAMBRANO y JUAN CARLOS VALBUENA, expedida en fecha 14 de abril de 2010; inscrita ante la Prefectura Civil de la parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (F. 03 y 04).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 031, correspondiente a la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) (hija de los solicitantes), inscrita en el Registro Civil del municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida. (F. 05 y vto.).
3.- Copia simple de la cédula de identidad de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) (F. 06).
4.- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante SUGEN IVONNE PAEZ ZAMBRANO. (F. 07).
5.- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante JUAN CARLOS VALBUENA. (F. 08).
6.- Copia simple del Instituto de Previsión Social del Abogado –Inpreabogado- y la cédula de identidad deYOSMAN JOEL VIVAS GARCIA, abogado asistente de los solicitantes. (F. 09).
Mediante auto de fecha 28de enero de 2021 (F.13), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo, en esa misma fecha (F.14) mediante auto se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el díaviernes 12 de febrero de 2021,a las 10:00am de la mañana.
Consta al folio 16 del presente expediente, auto difiriendo la audiencia para el viernes 19 de marzo de 2021, a las 11:00am de la mañana
Consta al folio 19 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Consta al folio 20 del presente expediente, auto difiriendo la audiencia para el lunes 16 de agosto de 2021, a las 10:00am de la mañana
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 16 de agosto de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de los solicitantesSUGEN IVONNE PAEZ ZAMBRANO y JUAN CARLOS VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 11.219.504 y V- 13.230.797, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada OLIVA MOLINA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.261, y jurídicamente hábil. Los solicitantes, ratificaron su solicitud de divorcio. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se escuchó la opinión dela adolescentey se ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares, a excepción de la Obligación de Manutención, el cual fue modificado respecto a lo establecido en el escrito libelar, de la siguiente manera: 1.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:El padre se compromete de aportar mensualmente a la madre la cantidad de 30$, equivalentes en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, con referente a los bonos especiales, los padres de común acuerdo lo establecerán en la oportunidad correspondiente.
Bajo esa tesitura, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 21y 22).
En fecha 09 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes- (F. 23).
Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes manifiestan de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; para lo cual se fundamentaron, en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .
(Omissis)
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Nótese que en el caso de marras, los solicitantes SUGEN IVONNE PAEZ ZAMBRANO y JUAN CARLOS VALBUENA, manifestaron de forma expresa-en su escrito libelar- su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; hechos éstos que fueron expresados en la solicitud de divorcio y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del presente procedimiento, celebrada en fecha 16 de agosto de 2021, sin que exista, entre ellos, la posibilidad de reconciliación. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos VALBUENA PAEZla vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos VALBUENA PAEZ de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de que sus diferencias son insalvables, situación que impide la continuación de la vida en común;se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos SUGEN IVONNE PAEZ ZAMBRANO y JUAN CARLOS VALBUENA; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N°20. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) (F.N. 27-12-2005), de quince (15) años de edad,conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, y debidamente ratificados por los progenitores en la audiencia de fecha 16 de agosto de 2021, a excepción de la obligación de manutención que fue modificada por ambos padres, en la misma audiencia (ver folio 21 y 22);tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos SUGEN IVONNE PAEZ ZAMBRANO y JUAN CARLOS VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 11.219.504 y V- 13.230.797, debidamente asistidos por el abogado YOSMAN JOEL VIVAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.523, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, SUGEN IVONNE PAEZ ZAMBRANO y JUAN CARLOS VALBUENA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 09 de julio de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida Nro. 20. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.TERCERO:EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de quince (15) años de edad,y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZAserá ejercida por ambos padres. 2.- LA CUSTODIA será ejercida por la madre. 3. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:El padre se compromete de aportar mensualmente a la madre la cantidad de 30$, equivalentes en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, con referente a los bonos especiales, los padres de común acuerdo lo establecerán en la oportunidad correspondiente.4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano JUAN CARLOS VALBUENA, tendrá derechos de visitar a la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), los fines de semanas, y podrá realizarlo fuera de la residencia de la madre, la cual deberá reintegrarla los días domingos entre las horas comprendidas de cuatro a seis de la tarde, en la residencia de la madre, si que ambos den lugar a roces personales que originen desavenencias de palabras o de obras, o de cualquier otra naturaleza. El padre podrá visitar a su hija, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las navidades la pasara con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre alternativamente. Si el padre cambiara de domicilio (fuera del estado) ambas partes convienen, que las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, la pasará con el padre, manteniéndose lo acordado anteriormente con respecto a las vacaciones escolares del mes de agosto y septiembre.QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión. SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, este Tribunal acuerda notificar a los solicitantes, a través de llamada telefónica. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembredel año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaria,
Abg. YelimarVielma
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Yelimar Vielma
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