REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2019)
211º y 162º
ASUNTO: LP61-J-2021-000018
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: PEDRO ENRIQUE ALVARADO COLMENARES y IONALISE VILLAMIZAR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.352.676 y V- 17.522.192, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (DESISTIMIENTO).

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 28 de enero de 2021 solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ALVARADO COLMENARES y IONALISE VILLAMIZAR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.352.676 y V- 17.522.192, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, de este domicilio y jurídicamente hábil. (F. 10).

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 11). Por auto de la misma fecha, se admitió el asunto, dando inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó para el día martes 06 de julio de 2021, a las 10:00 am (F. 12).
Consta al folio 14 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 08 de julio de 2021, se dejó constancia que se fijó nueva fecha de audiencia para el día miércoles 21 de julio de 2021, a las 12:00m. (F.15)

En fecha 19 de julio de 2021, consta escrito presentado por el abogado en ejercicio Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, mediante el cual solicita desistir de la demanda, en nombre de los solicitantes de autos, anexando copia certificada de poder especial autenticado en la Notaria Pública de Ejido el 22 de junio de 2021, Nº 51, Tomo 16, folios 170 hasta 172donde lo facultan para dicha acción (F. 17 al 20).

En fecha 09 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes- (F. 23).

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

VISTO.-el escrito inserto al folio 17 del presente expediente, suscrito por el abogado en ejercicio Sergio Guerrero Villasmil, apoderado de los solicitantes de autos, quien expone: “(…) A los efectos de dar cumplimiento a la manifestación inequívoca de voluntad de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ALVARADO COLMENARES y IONALISE VILLAMIZAR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V- 12.352.676 y Nº V- 17.522.192, respectivamente, hábiles y domiciliados en esta ciudad de Mérida, quienes mediante documento formal, me autorizan a DESISTIR DE LA PRESENTE DEMANDA, ES POR LO CUAL DE MANERA INEQUÍVOCA, EN NOMBRE DE LOS ACTORES EN MI CARÁCTER QUE CONSTA DEL MANDATO PODER ANEXO AL PRESENTE ESCRITO MARCADO EN LETRA “A”, DESISTO DE LA DEMANDA CABEZA DE AUTOS(…)”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autocomposición del desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor o de las partes solicitantes, por la cual éste o ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o en la solicitud, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en caso de tratarse de un asunto de carácter contencioso. En otras palabras, se entiende que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a la solicitud, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, el cual tiene como efecto jurídico la extinción del proceso, de allí que no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es un instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva, al regular la oportunidad, sus requisitos y efectos, en el encabezamiento del artículo 263, y en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Así las cosas, de las citadas normas se colige que el desistimiento debe ser manifestado de manera suficientemente clara, en cualquier oportunidad, en la que no deje duda de la voluntad del demandante-solicitante de abandonar la acción-solicitud. En este mismo sentido, para que se configure el desistimiento deben cumplirse de forma sine cua non con los siguientes requisitos: a) La exteriorización de la voluntad de la parte demandante separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada; b) La capacidad para disponer de la suerte del proceso; y, c) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria, si se efectuare antes de la contestación de la demanda, considerándose además, que el desistimiento no afecte al orden público.
Ahora bien, en el caso de marras, las partes solicitantes por medio de apoderado judicial desisten del DIVORCIO NO CONTENCIOSO; no obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar, no sólo, que dicho desistimiento cumpla con los requisitos establecidos en la ley, sino que además, no afecte el orden público o las buenas costumbres; a cuyo efecto, pasa de seguidas a examinar los requisitos establecidos en el anunciado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
a) De la exteriorización de la voluntad de los solicitantes de separarse del procedimiento incoado. Del contenido del escrito de fecha 19 de julio de 2021, que obra a los folios 17 al 20, suscrita por el abogado en ejercicio Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, mediante el cual solicita desistir de la demanda, en nombre de los solicitantes ciudadanos PEDRO ENRIQUE ALVARADO COLMENARES y IONALISE VILLAMIZAR CONTRERAS, anexando copia certificada de poder especial autenticado en la Notaria Pública de Ejido el 22 de junio de 2021, Nº 51, Tomo 16, folios 170 hasta 172 donde lo facultan para dicha acción, sin estar sujeta a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie.
b) De la capacidad para disponer de la suerte del proceso. Este requisito se encuentra ineludiblemente satisfecho por cuanto el aludido desistimiento fue efectuado por los mismos solicitantes, quien es el legitimado para la realización de dicho desistimiento.

c) Que el desistimiento expresado no afecte al orden público. En la presente solicitud de DIVORCIO VOLUNTARIO, renunciado-desistido, se tramitaban derechos que corresponden única y exclusivamente al dominio privado de los solicitantes.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso sub iudice los requisitos para la procedencia del desistimiento se encuentran debidamente cumplidos de forma concurrente, a razón de ello resulta procedente en derecho HOMOLOGAR el desistimiento realizado en fecha 19 de julio de 2021, que obra a los folios 17 al 20 del presente expediente, suscrito por el abogado en ejercicio Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, mediante el cual solicita desistir de la demanda, en nombre de los solicitantes de autos, anexando copia certificada de poder especial autenticado en la Notaria Pública de Ejido el 22 de junio de 2021, Nº 51, Tomo 16, folios 170 hasta 172 donde lo facultan para dicha acción, y consecuencialmente, se ordenará el archivo del expediente, una vez que el presente fallo adquiera el carácter de firmeza; tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO del DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesto por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ALVARADO COLMENARES y IONALISE VILLAMIZAR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.352.676 y V- 17.522.192.SEGUNDO: EXTINGUIDA la instancia, con la advertencia expresa que el solicitante podrá volver a presentar su solicitud pasado que sea un mes. TERCERO: Archívese el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, este Tribunal acuerda notificar a los solicitantes, a través de llamada telefónica. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma