REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida,quince (15) de noviembre dos mil veinte uno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: LP61-J-2021-000031

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: VICTOR ENRIQUE GIL RENDON y ANA GABRIELA ALVARADO DE GIL; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 10.106.752 y 13.957.347, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogadas en ejercicio ZENAIDA ZAMORA GOMEZ y LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 111.951 y 97.013, y jurídicamente hábiles.

Motivo:DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresaante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo, con fundamento en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos VICTOR ENRIQUE GIL RENDÓN y ANA GABRIELA ALVARADO DE GIL, asistidos por abogadas en ejercicio ZENAIDA ZAMORA GOMEZ y LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 111.951 y 97.013, y jurídicamente hábiles.

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fechaprimero (01) de noviembre del año dos mil dos (2002), los solicitantes contrajeron matrimonio civil, anteel Consejo Municipal, municipio Libertadordel estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del acta de matrimonio signada con el N° 09. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida “Alfredo Briceño Paredes”, urbanización “Campo Claro”, residencias “Campo Sol”, edificio A, apartamento 5-2, en jurisdicción de la parroquia J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombre (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de quince (15) años de edad (F.N.14-10-2005), según consta del Acta de Nacimiento signada con el Nº 180, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia J.J. Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de seis (06) años de edad (F.N.03-01-2014), según consta del Acta de Nacimiento signada con el Nº 24, folio 24, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia J.J. Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y, (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de cuatro (04) años de edad (F.N.15-02-2016), según consta del Acta de Nacimiento signada con el Nº 10, folio 10, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia J.J. Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.Que desde el año 2017 han vivido separados de hecho de manera independiente, que desde esa fecha no han reanudado ningún tipo de relación de convivencia conyugal, habiéndose tornado en una ruptura prolongada su vida en común.Fundamentan la petición del divorcio en el criterio vinculante de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de quince (15) años de edad (F.N.14-10-2005), y de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de seis (06) años de edad (F.N.03-01-2014); y, (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de cuatro (04) años de edad (F.N.15-02-2016), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZAserá ejercida por ambos padres. 2.- LA CUSTODIAserá ejercida por el padre.3. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:La madre ciudadana: ANA GABRIELA ALVARADO DE GIL, se compromete a pagar los últimos 5 días de cada mes por adelantado, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención para las niña y adolescente, que serán depositados o transferidos a una cuenta bancaria a nombre del padre ciudadano: VICTOR ENRIQUE GIL RENDÓN, los últimos 5 días de cada mes. Con respecto a los bonos especiales, como Cuota Especial en el mes de Agosto, para los gastos escolares y de educación el padre les suministrará las compra de los útiles escolares (a las 3 hijas), y la madre los uniformes escolares (a las 3 hijas) y la cuota especial para el mes de diciembre la madre compartirá el 24 de diciembre y correrá con todos los gastos en su totalidad de los estrenos y el regalo navideño y el padre compartirá el 31 de diciembre y de igual manera correrá con todos los gastos (los cuales serán alternos de mutuo acuerdo entre los padres cada año). En cuanto al incremento porcentual anual dichas cantidades, vale decir, la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales, serán aumentadas anualmente de mutuo acuerdo entre los padres, en este sentido corresponde velar por un nivel de vida adecuado para la adolescente y las niñas en todo momento, vale decir, educación, deportes, actividades recreativas (danzas, gimnasia rítmica y piscina), gastos estos que deben ser compartidos en un 50% por cada padre. Los gastos extraordinarios que puedan surgir serán compartidos por ambos en un cincuenta por ciento (50%) sobre el monto total cada uno.4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:Convinieron un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades y contribuir al sustento, alimento, salud, educación, cultura, recreación, deporte y cotidianidades requeridas por la adolescente y las niñas en partes iguales, es decir, 50% y 50% cada uno. Finalmente, solicitan que la solicitud sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Documentales promovidas por los solicitantes:

1.-Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos VICTOR ENRIQUE GIL RENDÓN y ANA GABRIELA ALVARADO DE GIL y de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna) (F. 05).
2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 09, correspondiente a los ciudadanos VICTOR ENRIQUE GIL RENDÓN y ANA GABRIELA ALVARADO DE GIL, expedida en fecha 20 de febrero de 2004; inscrita el Consejo Municipal, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 06 y vto.).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 180, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia J.J. Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna) (hija de los solicitantes).(F. 07).
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 24, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia J.J. Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna) (hija de los solicitantes).(F. 08).
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 10, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia J.J. Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna) (hija de los solicitantes).(F. 09).

Mediante auto de fecha 11de junio de 2021 (F.12), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley.

Asimismo, en esa misma fecha (F.13) mediante auto se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el díamiércoles 07 de julio de 2021,a las 11:00am de la mañana.

Consta al folio 15 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 07 de julio de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes VICTOR ENRIQUE GIL RENDÓN y ANA GABRIELA ALVARADO DE GIL; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 10.106.752 y 13.957.347, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles., debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ZENAIDA ZAMORA GOMEZ y LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 111.951 y 97.013, y jurídicamente hábiles. Los solicitantes, ratificaron su solicitud de divorcio. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se escuchó la opinión dela adolescentey se ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares, a excepción de la Obligación de Manutención, el cual fue modificado respecto a lo establecido en el escrito libelar, de la siguiente manera: 1.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:Lamadre se compromete a cancelar la cantidad de doscientos cuarenta y tres millones, setecientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 243.750.000,00), los primeros cinco días de cada mes por adelantado, que serán transferidos a una cuenta bancaria a nombre del padre ciudadano: VICTOR ENRIQUE GIL RENDÓN. En cuanto a los bonos especiales, los padres se comprometen que de común acuerdo lo establecerán en las oportunidades correspondientes. Asimismo, el padre acepta y está de acuerdo con el ofrecimiento de la madre.

Bajo esa tesitura, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 16y vto.).

En fecha 09 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes- (F. 17).

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes manifiestan de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; para lo cual se fundamentaron, en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes VICTOR ENRIQUE GIL RENDÓN y ANA GABRIELA ALVARADO DE GIL, manifestaron de forma expresa-en su escrito libelar- su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; hechos éstos que fueron expresados en la solicitud de divorcio y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del presente procedimiento, celebrada en fecha 07 de julio de 2021, sin que exista, entre ellos, la posibilidad de reconciliación. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos GIL ALVARADOla vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos GIL ALVARADO de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de que sus diferencias son insalvables, situación que impide la continuación de la vida en común;se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos VICTOR ENRIQUE GIL RENDÓN y ANA GABRIELA ALVARADO DE GIL; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N°20. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de quince (15) años de edad (F.N.14-10-2005), y de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de seis (06) años de edad (F.N.03-01-2014); y, (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de cuatro (04) años de edad (F.N.15-02-2016), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, y debidamente ratificados por los progenitores en la audiencia de fecha 07 de julio de 2021, a excepción de la obligación de manutención que fue modificada por ambos padres, en la misma audiencia (ver folio 16 y vto.);tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos VICTOR ENRIQUE GIL RENDÓN y ANA GABRIELA ALVARADO DE GIL; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 10.106.752 y 13.957.347, debidamente asistidos por la abogada ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.951, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento con fundamento a la sentencia de fecha 02 de junio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, VICTOR ENRIQUE GIL RENDÓN y ANA GABRIELA ALVARADO DE GIL, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 01 de noviembre del año 2002, por ante el Consejo Municipal de Libertador del estado Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 09. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO:EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: Homologalas Instituciones Familiares, en beneficio a la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de quince (15) años de edad (F.N.14-10-2005), y de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de seis (06) años de edad (F.N.03-01-2014); y, (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de cuatro (04) años de edad (F.N.15-02-2016) y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera:1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZAserá ejercida por ambos padres. 2.- LA CUSTODIA será ejercida por el padre. 3. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre se compromete a cancelar la cantidad de doscientos cuarenta y tres millones, setecientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 243.750.000,00), que de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 la nueva Expresión Monetaria, en consecuencia, el monto establecido seria de doscientos cuarenta y tres bolívares con 75 céntimos (Bs. 243,75), los primeros cinco días de cada mes por adelantado, que serán transferidos a una cuenta bancaria a nombre del padre ciudadano: VICTOR ENRIQUE GIL RENDÓN. En cuanto a los bonos especiales, los padres se comprometen que de común acuerdo lo establecerán en las oportunidades correspondientes. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convinieron un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades y contribuir al sustento, alimento, salud, educación, cultura, recreación, deporte y cotidianidades requeridas por la adolescente y las niñas en partes iguales, es decir, 50% y 50% cada uno. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión. SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, este Tribunal acuerda notificar a los solicitantes, a través de llamada telefónica. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembredel año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaria,

Abg. YelimarVielma
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. YelimarVielma