REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, veintidós (22) de noviembre dos mil veinte uno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: LP61-J-2019-000581
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ALEXANDRA UREÑA CHACÒN y RICHARD ANTONIO VARELA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 23.041.727 y 19.847.505, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogada en ejercicio ANA MARIA DE JESÚS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 271.503, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo, con fundamento en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos ALEXANDRA UREÑA CHACÒN y RICHARD ANTONIO VARELA REYES.

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes:

Que en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio Nro. 084. Que durante la unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), nacido en fecha 26 de febrero de 2014, según consta en acta de nacimiento número 78 de fecha 01 de abril del dos mil catorce (2014). Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Los Sauzales, bloque N°01, edificio N° 2, apartamento N° 14, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante el primer año de relación el hogar marchó con completa normalidad y armonía, pero con el transcurrir del tiempo comenzaron a tener grandes diferencias que trataron de solventar en varias oportunidades sin lograr remediar la buena comunicación, quebrantando la convivencia armoniosa hasta el punto que se fueron agudizando, haciendo insoportable la vida en común. Que desde el mes de diciembre de dos mil catorce se separaron de hecho de forma ininterrumpida de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo. Fundamentan la petición del divorcio en el criterio vinculante de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio del niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), F.N 26-02-2014, de 7 años de edad, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres. 2.- LA CUSTODIA será ejercida por la madre.3. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos padres compartirán esta obligación haciendo constar que el padre se compromete a aportar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre, pagará dos bonos por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), debiendo dicha obligación y bonos aumentarse en un veinticinco por ciento (25%) anual, tomando en cuenta el alto índice inflacionario; así mismo se establece que los gastos extras que se pudieran ocasionar por asistencia médica, odontológicas, medicinas, colegio, educación, transporte y/o útiles escolares o actividades extracurriculares para el niño, estos serán compartidos en un 50% para cada cónyuge, en este particular la madre ALEXANDRA UREÑA CHACÓN deberá informar al padre RICHARD ANTONIO VARELA REYES sobre las consultas, hospitalización, exámenes de laboratorio y medicinas o en su defecto entregar a éste los récipes a fin de verificar su necesidad, dichas cantidades anteriormente señaladas y convenidas serán depositadas o canceladas por el padre el ciudadano RICHARD ANTONIO VARELA REYES en la cuenta Ahorro N° 01020859960000099943 del Banco de Venezuela a nombre de la madre la ciudadana ALEXANDRA UREÑA CHACÓN, a razón de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) el día treinta (30) de cada mes en forma periódica e ininterrumpida. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el día del padre el niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) lo disfrutará con el padre en el lugar donde éste tenga establecida su residencia en horario comprendido de 8:30 a.m. a 7:00 p.m., y el día de la madre con la progenitora; así mismo, los cumpleaños de ambos progenitores los pasará con cada uno de ellos en el horario antes mencionado. En las vacaciones escolares el niño MILAN MATTIAS VARELA UREÑA lo pasará con su padre, vale decir julio-agosto, disfrutará un período de treinta y tres (33) días continuos, a partir del día siguiente del inicio de las vacaciones hasta el 15 de agosto y el resto del período hasta el 15 de septiembre o inicio de las actividades escolares con la madre, estas fechas podrán rotarse cada año de mutuo acuerdo entre ambos progenitores y su hijo. En futuros períodos de cumpleaños del niño, previo acuerdo con la madre ALEXANDRA UREÑA CHACÓN podrá el padre compartir con su hijo bien sea antes de la celebración de sus cumpleaños o bien sea donde se celebre el miso previo acuerdo con la madre. En épocas de las festividades navideñas, el régimen de convivencia será abierto entre las partes, pudiendo la madre tener comunicación con su hijo cada vez que lo consideren necesario, siempre y cuando no interfiera en su descanso habitual ni en sus actividades escolares o universitarias y cada quince días, podrá compartir los fines de semana con su hijo en su lugar de residencia, para ello podrá buscarlo los días viernes al medio día y retornarlo a la residencia de la madre el día domingo en horas de la tarde. El padre puede compartir con su hijo en las actividades que se realicen en el colegio o escuela y las festividades a las que tenga lugar en el calendario escolar pudiendo ser compartidos con la madre previo conocimiento y acuerdo. Cuando por algún motivo, el fin de semana que corresponda, el padre RICHARD ANTONIO VARELA REYES no pueda buscar a su hijo, deberá notificarlo anticipadamente con la madre ALEXANDRA UREÑA CHACÓN y de mutuo acuerdo fijaran una oportunidad para recuperar el tiempo de convivencia. Finalmente, solicitan que la solicitud sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Documentales promovidas por las partes:

1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 084, correspondiente a los ciudadanos ALEXANDRA UREÑA CHACÒN y RICHARD ANTONIO VARELA REYES, expedida en fecha 29 de agosto de 2019; inscrita ante la Prefectura Civil de la parroquia Presidente Rómulo Gallegos, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 03 y vto.).
2.-Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), según consta en el acta de nacimiento signada con el Nº 78, inscrita ante la Prefectura Civil de la parroquia Presidente Páez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.(F. 04, 05 y vtos.).
3.-Copia simple de las cédulas de identidad del solicitante RICHARD ANTONIO VARELA REYES (F. 06).
Copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante ALEXANDRA UREÑA CHACÒN (F. 07).
4.-Copia simple de la cédula de identidad y del carnet del Instituto de Previsión del Abogado de la abogada asistente ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO(F. 08).

Mediante auto de fecha 08de enero de 2020 (F.12), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo, en esa misma fecha (F.13) se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y se dictó Despacho Saneador a los fines de consignar último domicilio conyugal.

En fecha 15 de enero de 2020 se recibió diligencia de los solicitantes, asistidos por la abogado ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO, donde cumplen con el despacho saneador.(F. 15).

En fecha 10 de febrero de 2020, este Tribunal admitió la solicitud, fijando fecha para la audiencia el día 21 de febrero de 2020 a las 01:00p.m., y dispuso la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Publico (F. 16)

Consta al folio 18 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2020, se difirió la audiencia para el día viernes 06 de marzo del 2020, motivado a que los jueces del Circuito de Protección impartieran charla relacionada con las Autorizaciones Judiciales (F.19).

En fecha 25 de junio del 2021 se difirió la audiencia para el día jueves 22 de julio de 2021 a las 11:00 a.m., motivado a reposo médico de la ciudadana Juez (F. 20).

Por acta de audiencia de fecha 22 de julio de 2021, se dejó constancia que vista la incomparecencia de los solicitantes ni por si ni por sus apoderados judiciales se fijó nueva fecha de audiencia para el día 20 de agosto de 2021, a las 11:00 a.m. (F.21).

En acta de audiencia de fecha 20 de agosto de 2021, se dejó constancia que vista la incomparecencia de los solicitantes ni por si ni por sus apoderados judiciales se fijó nueva fecha de audiencia para el día 30 de septiembre del 2021, a las 11:00 a.m. (F.22).

En fecha 08 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 23). Y en auto de esa misma fecha se fijó nueva fecha de audiencia para el día lunes 15 de noviembre de 2021 a las 12:00 m (F.24).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 15 de noviembre de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes ALEXANDRA UREÑA CHACÒN y RICHARD ANTONIO VARELA REYES, domiciliados en la ciudad de Mérida. Los solicitantes, ratificaron su escrito libelar. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se escuchó la opinión del niño y se ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares,a excepción de la Obligación de Manutención, el cual fue modificado respecto a lo establecido en el escrito libelar, de la siguiente manera: 1.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar un mercado quincenal a su hijo, de acuerdo a las necesidades de sus hijos, que contendrá (2 kilos de harina pan, un kilo de harina de Trigo, 1 kilo de pasta, 1 kilo de queso, 2 kilo de carne, pechuga, alitas o muslo, leche en polvo o liquida, 2 kilos de brócoli, 2 kilo de papa, 2 kilo zanahoria y 1 kilo de apio, granos), asimismo los gastos escolares, decembrinos y extraordinarios serán aportados en un cincuenta por ciento. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F.25 y vto.).

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes manifiestan de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; para lo cual se fundamentaron, en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes ALEXANDRA UREÑA CHACÒN y RICHARD ANTONIO VARELA REYES, manifestaron de forma expresa-en su escrito libelar- su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; hechos éstos que fueron expresados en la solicitud de divorcio y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del presente procedimiento, celebrada en fecha 15 de noviembre de 2021, sin que exista, entre ellos, la posibilidad de reconciliación. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos VARELA UREÑA la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos VARELA UREÑA de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de que sus diferencias son insalvables, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ALEXANDRA UREÑA CHACÒN y RICHARD ANTONIO VARELA REYES; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N°084. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), F.N 26-02-2014, de 7 años de edad,conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALEXANDRA UREÑA CHACÒN y RICHARD ANTONIO VARELA REYES; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 23.041.727 y 19.847.505, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento con a la sentencia de fecha 02 de junio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, ALEXANDRA UREÑA CHACÒN y RICHARD ANTONIO VARELA REYES, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 26 de septiembre del año 2013, por ante el Registro Civil de la parroquia Presidente Rómulo Gallegos del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 084. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.CUARTO: Homologa las Instituciones Familiares, en beneficio del niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 7 años de edad, según consta en el acta de nacimiento signada con el Nº 78, inscrita ante la Prefectura Civil de la parroquia Presidente Páez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres. 2.- LA CUSTODIA será ejercida por la madre. 3. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar un mercado quincenal a su hijo, de acuerdo a las necesidades de sus hijos, que contendrá (2 kilos de harina pan, un kilo de harina de Trigo, 1 kilo de pasta, 1 kilo de queso, 2 kilo de carne, pechuga, alitas o muslo, leche en polvo o líquida, 2 kilos de brócoli, 2 kilo de papa, 2 kilo zanahoria y 1 kilo de apio, granos), asimismo los gastos escolares, decembrinos y extraordinarios serán aportados en un cincuenta por ciento.4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el día del padre el niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) lo disfrutará con el padre en el lugar donde éste tenga establecida su residencia en horario comprendido de 8:30 a.m. a 7:00 p.m., y el día de la madre con la progenitora; así mismo, los cumpleaños de ambos progenitores los pasará con cada uno de ellos en el horario antes mencionado. En las vacaciones escolares el niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) lo pasará con su padre, vale decir julio-agosto, disfrutará un período de treinta y tres (33) días continuos, a partir del día siguiente del inicio de las vacaciones hasta el 15 de agosto y el resto del período hasta el 15 de septiembre o inicio de las actividades escolares con la madre, estas fechas podrán rotarse cada año de mutuo acuerdo entre ambos progenitores y su hijo. En futuros períodos de cumpleaños del niño, previo acuerdo con la madre ALEXANDRA UREÑA CHACÓN podrá el padre compartir con su hijo bien sea antes de la celebración de sus cumpleaños o bien sea donde se celebre el miso previo acuerdo con la madre. En épocas de las festividades navideñas, el régimen de convivencia será abierto entre las partes, pudiendo la madre tener comunicación con su hijo cada vez que lo consideren necesario, siempre y cuando no interfiera en su descanso habitual ni en sus actividades escolares o universitarias y cada quince días, podrá compartir los fines de semana con su hijo en su lugar de residencia, para ello podrá buscarlo los días viernes al medio día y retornarlo a la residencia de la madre el día domingo en horas de la tarde. El padre puede compartir con su hijo en las actividades que se realicen en el colegio o escuela y las festividades a las que tenga lugar en el calendario escolar pudiendo ser compartidos con la madre previo conocimiento y acuerdo. Cuando por algún motivo, el fin de semana que corresponda, el padre RICHARD ANTONIO VARELA REYES no pueda buscar a su hijo, deberá notificarlo anticipadamente con la madre ALEXANDRA UREÑA CHACÓN y de mutuo acuerdo fijaran una oportunidad para recuperar el tiempo de convivencia. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de laIndependencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma