REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162
º
ASUNTO: LP61-J-2021-000247
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JOSÉ ELADIO PEÑALOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.879, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: MARGUILY PULIDO GUILLÈN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, Inpreabogado Nº 66.727, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: CURADOR AD HOC.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de CURADOR AD-HOC con fundamento en el artículo 110 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELADIO PEÑALOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.879, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de padre y representante legal de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, F.N: 26-06-2010. En dicha solicitud, la solicitante propuso como curadora ad-hoc, a la ciudadana EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.549, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021 (F.19), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo, en esa misma fecha (F.20) se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día martes 26 de octubre de 2021, a las 11:00 a.m.

Consta al folio 22 del presente expediente las resultas positivas de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 09 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- (F. 23). Asimismo, en auto de esa misma fecha se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia para el día lunes 22 de noviembre de 2021, a las 10:00 a.m., se dispuso notificar nuevamente a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y a la parte solicitante a través de llamada telefónica (F.24).

Consta al folio 26 del presente expediente las resultas positivas de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 22 de noviembre de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante JOSÉ ELADIO PEÑALOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.879, asistido por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÈN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, Inpreabogado Nº 66.727, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; también se hizo presente la curadora propuesta EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.549. En la misma audiencia, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, F.N: 26-06-2010, y vista la aceptación de la ciudadana EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, como curadora ah hoc dela niña de autos, la Jueza Provisoria, procedió a tomarle el juramento de ley, éste lo prestó y juró cumplir fielmente con sus obligaciones y deberes inherentes al cargo recaído; y en consecuencia, este Tribunal acordó el “NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC”; y finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes (F. 28 y su vuelto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del Curador Ad-Hoc, es considerada como la institución de guarda legal que tiene por objeto la intervención de una o un curador en aquellos actos que señala la ley o la sentencia de incapacitación; su actuación no es habitual, toda vez que su intervención sólo tiene lugar en determinados actos de especial trascendencia para la persona o bienes de la persona que queda sometida a ella. En otras palabras, la curatela debe entenderse como un régimen de asistencia o autorización, jamás de representación, sólo se limita a completar la capacidad, como en el caso de autos, de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, F.N: 26-06-2010. En este sentido, y como ya se dijo anteriormente, la figura del Curador Ad-Hoc, tiene por objeto intervenir en aquellos actos señalados expresamente por la ley; tal como así lo establece nuestra legislación venezolana, en su artículo 110 del Código Civil.
Del mencionado artículo -110 del Código Civil- se colige, la obligatoriedad de la intervención del curador ad-hoc, en aquellos casos cuando la persona que vaya a contraer nupcias tenga hijos -niños, niñas y/o adolecentes-, bajo su potestad, sin lo cual no podría celebrarse el matrimonio, tal como lo limita el artículo 111 de la citada ley sustantiva.
De allí, que las actuaciones inherentes al curador ad-hoc se pueden calificar como un requisito sine cua non para contraer matrimonio, en aquellos casos, en que los futuros contrayentes tenga bajo su potestad hijos menores de dieciocho -18- años de edad, sin lo cual no podrá celebrarse dicho matrimonio.
Así las cosas, obsérvese que en el caso sub iudice, el ciudadano JOSÉ ELADIO PEÑALOZA CONTRERAS, ha indicado que próximamente contraerá matrimonio, y que como quiera que tiene bajo su potestad a su hija, (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA); la ley, entre otros requisitos, para celebrar dicho acto civil le exige el nombramiento de un curador ad-hoc a su prenombrada hija; en este sentido, y visto que en el presente asunto se cumplieron con todas las formalidades procesales, entre ellas, la designación, aceptación y juramentación de la ciudadana EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, como CURADORA AD-HOC de la niña de autos, hija del prenombrado solicitante; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “b)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, y se nombra a la ciudadana EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, para ejerza dicho cargo;tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ ELADIO PEÑALOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.879, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, F.N: 26-06-2010. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se NOMBRA COMO CURADORA AD-HOC de la niña de autos, a la ciudadana EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.549, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo recaído.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,


Abg. Yelimar Vielma

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Yelimar Vielma