REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, veinticinco (25) de noviembre dos mil veinte uno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: LP61-J-2021-000179
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MADYANI AURORA QUINTERO DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.508, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ MORA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.741, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de nueve (9) años de edad, F.N: 30-10-2012.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR BIEN INMUEBLE.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR BIEN INMUEBLE, con fundamento en el artículo 269 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MADYANI AURORA QUINTERO DE MÉNDEZ, en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ MORA GÓMEZ.

Ahora bien, la solicitante, entre otros hechos, narra los siguientes:

(…) acudo para solicitar Autorización pertinente para que en nombre de mi prenombrada hija menor (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), adquiera en compraventa en Copropiedad en partes iguales, con el ciudadano Julio Cesar Bravo Quintero, cédula de identidad V-24.195.771 y la ciudadana Madyani Aurora Quintero Laurend, cédula de identidad Nro. V-11.956.508, un inmueble consistente en un local de sistema Propiedad Horizontal Integrado del Mercado Principal, situado en Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por el precio de cuatro mil dólares estadounidenses (4.000.00$) o su equivalente en moneda nacional, a la tasa del Banco de Venezuela, sobre la cual no pesa ningún gravamen, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número cinco (5), folio veintisiete (27) al folio treinta y dos (32), Tomo Vigésimo Primero, Protocolo Primero, el día once (11) de junio de dos mil cuatro (2004) (…).

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2021 (F.11), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo, en esa misma fecha (F.12) se admitió y dispuso aplicar Despacho Saneador, en virtud que consignará copia certificada de la partida de nacimiento e indicar que porcentaje suscribirá en contrato de compraventa del local comercial en referencia a la niña de autos, asimismo, indicar de donde provendrá el dinero para que la niña su cuota de la venta.

En fecha 19 de agosto de 2021, la solicitante MADYANI AURORA QUINTERO DE MÉNDEZ, asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ MORA GÓMEZ, consignó partida de nacimiento certificada de la niña de autos y expuso: “el porcentaje de Participación de la Menor en este Contrato de Compraventa, un tercio (1/3) del total, será el treinta y tres por ciento (33,33%). El dinero con el cual la Prenombrada Menor adquirirá su Cuota de Participación en este Contrato de Compraventa será aportado por su prenombrada legítima madre, ciudadana MADYANI AURORA QUINTERO DE MÉNDEZ”. (F. 15 al 16).

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó para el lunes 25 de octubre de 2021, a las diez de la mañana (10:00a.m), la celebración de la audiencia única del procedimiento (F.17).

En fecha 08 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 19). Y en auto de esa misma fecha se fijó nueva fecha de audiencia para el día miércoles 17 de noviembre de 2021 a las 10:00 a.m (F.20).

Consta al folio 22 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 17 de noviembre de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante MADYANI AURORA QUINTERO DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.508, asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ MORA GÓMEZ, y se deja constancia de la comparecencia del padre de la niña de autos, ciudadano LEONIDAS ANTONIO MÉNDEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.726. La solicitante, entre otros aspectos, expresó de forma expresa e inequívoca, lo siguiente:

(…) Ratifico la solicitud cabeza de autos, tengo mi intención de comprar, conjunto con mi hijo Julio y mi hija (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), un bien inmueble, local de sistema Propiedad Horizontal Integrado del Mercado Principal, situado en Avenida Las Américas, razón por la cual solicito se conceda la autorización judicial para comprar a nombre de mi hija el bien inmueble descrito en la solicitud. Hago del conocimiento que la participación de mi hija en la compra es de un treinta y tres (33%) dinero que será aportado por mi persona, el bien inmueble a comprar tiene un valor de 4000 % o su equivalente en moneda nacional, consigno en este acto copia fotostática de poder que me otorgó mi hijo JULIO CESAR BRAVO QUINTERO quién tendrá participación en la compra con un 33%). Es todo” (…).

En atención a lo previsto en el único aparte del artículo 269 del Código Civil, se procedió a oír al progenitor, ciudadano LEONIDAS ANTONIO MÉNDEZ DÁVILA, quien expresa: “(…) Tengo conocimiento del presente acto y de sus consecuencias, en todo caso, estoy de acuerdo con la compra que va hacer mi esposa a nuestra hija, pues es crecimiento de su patrimonio (…)”. En cuanto a la escucha de la niña de autos, se dejó constancia que la misma también se realizó. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso: “(…) Revisadas las actas que conforman el presente expediente y escuchadas la parte solicitante y a la niña de autos; esta representación fiscal observa que la operación propuesta representa beneficio para la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), ya que le proveerá de un patrimonio propio, el cual se encuentra libre de gravamen (…)”. Finalmente, este Tribunal advirtió que el pronunciamiento de la presente solicitud se haría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 24 al 27).

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutela sustantivamente lo relativo a la representación y administración de los bienes del hijo o hija, que no haya alcanzado la mayoría de edad, y se regirá supletoriamente según lo contemplado en el Código Civil venezolano, todo por disposición de los artículos 364 y 452 de la citada ley especial; cuyo proceso, se regirá conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e)”, concordancia con los artículos 511, 512 y 513 eiusdem.

En este sentido, los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil, establecen que el padre y la madre, que ejerza la patria potestad de su hijo o hija que no haya alcanzado la mayoría de edad, los representará en los actos civiles y administrarán sus bienes; sin embargo, para vender, gravar y/o comprometer bienes muebles e inmuebles, se exige autorización judicial, esto es, requerirá de una autorización judicial, para realizar todo aquello que exceda de la simple administración de bienes de su hijo o hija que sean niños, niñas y/o adolescentes.

Así las cosas, una vez requerida la autorización para vender, comprar, gravar o comprometer bienes –muebles e inmuebles-, por cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad; el Juez o Jueza competente por la materia, previa notificación de la representación del Ministerio Público, deberá examinar detenidamente el asunto puesto a su conocimiento, escuchará la opinión del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo, además, tomar en cuenta la inversión que haya darse en pro del interés superior del niño (s) y/o adolescente (s), según sea el caso.

Ahora bien, en el caso de autos nótese que la ciudadana MADYANI AURORA QUINTERO DE MÉNDEZ, intenta que su hija, la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), compre el porcentaje de treinta y tres por ciento (33,33%) de un bien inmueble; y a los fines de protocolizar dicha compra ante el registro correspondiente, solicita autorización judicial para materializar dicho negocio jurídico; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MADYANI AURORA QUINTERO DE MÉNDEZ –madre de la niña de autos- y de los ciudadanos CRUZ DEL CARMEN PEÑA TORREALBA Y RAFAEL LIZARDO PETROCCINI MONTILLA – testigos promovidos-, que obra a los folios 2, 3 y 4. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de la solicitante y de los testigos promovidos. Así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 196, correspondiente a la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), inscrita ante la Prefectura Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 15 y 16 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno- filial de los ciudadanos MADYANI AURORA QUINTERO DE MÉNDEZ y LEONIDAS ANTONIO MÉNDEZ DÁVILA, con la prenombrada niña, así como, la fecha y lugar de nacimiento.

3.- Copia Simple del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la compra, consistente de un local de sistema Propiedad Horizontal integrante del Mercado Principal, situado en Avenida Las Américas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), quedando registrado bajo el Nº 5, folio 27 al folio 32, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero. Dicha copia es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por demostrado la existencia legal del bien inmueble objeto de la presente solicitud y que es propiedad de la ciudadana YULMER JOSEFINA LAURENS ALEMAN. Así se declara.

Por otra parte, esta Jurisdicente deja constancia expresa que consta a los autos: 1) La opinión del otro progenitor, el ciudadano LEONIDAS ANTONIO MÉNDEZ DÁVILA, en su condición de padre de la niña de autos; 2) La opinión de la niña ANA MARIA MENDEZ QUINTERO; y 3) La opinión de la representación del Ministerio Público.

Ahora bien, este Tribunal conforme a las actuaciones que conforman el presente expediente, y en atención a lo previsto en el artículo 270 del Código Civil, se patentiza que en el caso de autos NO EXISTE oposición de intereses, entre la niña y sus progenitores. Ahora bien, visto que la madre de la niña ciudadana MADYANI AURORA QUINTERO DE MÉNDEZ forma parte de la compra del bien inmueble en un 33,33% junto con la niña de autos y el ciudadano Julio Cesar Bravo Quintero, este Tribunal establece que el ciudadano LEONIDAS ANTONIO MÉNDEZ DÁVILA, padre de la niña de autos, es quién deberá asumir la representación de su hija para el momento de protocolizar el documento in commento; y así se declara.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana MADYANI AURORA QUINTERO DE MÉNDEZ –madre de la niña de autos-, con los medios probatorios analizados, sumado que en el presente asunto se encuentran debidamente cumplidos los extremos legales contemplados en el Código Civil Venezolano; esta juzgadora considera, que la compra que se pretende realizar, resulta útil para la infante (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), toda vez que, dicho negocio jurídico representa para la niña un aumento de su patrimonio, lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR UN BIEN INMUBLE, planamente descrito en este fallo; y en consecuencia, se autoriza suficientemente a la ciudadana MADYANI AURORA QUINTERO DE MÉNDEZ, para que materialice dicho negocio jurídico ante el registro correspondiente, a nombre de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 9 años de edad, F.N: 30-10-2012; quien será representada por su señor padre, el ciudadano LEONIDAS ANTONIO MÉNDEZ DÁVILA, en ejercicio de la patria potestad; y por ende, se negará el nombramiento del curador especial; tal como se declarará en el dispositivo del fallo. Así de decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR BIEN INMUEBLE, solicitada por la ciudadana MADYANI AURORA QUINTERO DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.508, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad, F. N: 30/10/2012.

SEGUNDO: SE AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana MADYANI AURORA QUINTERO DE MÉNDEZ, para que en nombre y representación de su hija, la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 9 años de edad, F.N: 30-10-2012, realice el negocio jurídico contentivo de la COMPRA de un (01) inmueble consistente de un local de sistema Propiedad Horizontal integrante del Mercado Principal, situado en Avenida Las Américas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en el primer piso, módulo C, signado con el NS-47, con una superficie de OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (8,25mts.2) y cuyos linderos son: FRENTE: Colinda con pasillo de acceso. FONDO: Limite del Edificio: COSTADO DERECHO: Colinda con el local Nº MS-48; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con el local MS-46 y le corresponde un porcentaje de condominio de: CERO ENTEROS CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,165.454%). Dicho bien es propiedad de la ciudadana YULMER JOSEFINA LAURENS ALEMAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.431.009, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), quedando registrado bajo el Nº 5, folio 27 al folio 32, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero. El precio de la compra es por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (4.000.00 U.S. $) o su equivalente en moneda nacional, a la tasa del Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Se NIEGA el NOMBRAMIENTO DEL CURADOR ESPECIAL, toda vez que, en el caso sub iudice no existe oposición de intereses entre los padres de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), para realizar el negocio jurídico de la compra del bien inmueble ut supra descrito.

CUARTO: No Obstante, queda establecido que el padre, ciudadano LEONIDAS ANTONIO MÉNDEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.726, en el ejercicio de la patria potestad, asumirá la representación de su hija, la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 9 años de edad, F.N: 30-10-2012, en la protocolización del documento (compra-venta) a favor de la prenombrada infante.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de laIndependencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,


Abg. Yelimar Vielma

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Yelimar Vielma