REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: LP61-J-2021-000014
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: EDYELIM VANEZZA FLORES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.850.378, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica de la solicitante:Abg.JOSE LUIS BUENAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.915, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana EDYELIM VANEZZA FLORES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.850.378, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por Abg. JOSE LUIS BUENAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.915, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
La solicitante en su solicitud, entre otros hechos, narra los siguientes: “(…)en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2018, el progenitor de mi hija me otorgo un poder por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, con respecto a todo lo concerniente de las responsabilidades con nuestras hijas, que anexo al presente escrito en copia simple y visto con el original para ser devuelto marcada con letra “C” para efectos jurídicos legales, desde esa fecha se ha imposibilitado ubicar físicamente al ciudadano RICARDO EMILIO PEÑA MÁRQUEZ, pero por información de amigos y familiares me comunicaron que en fecha 20 de enero de 2019, de manera voluntaria y sin mediar palabras conmigo abandono el país hace dos años, sin importar todos los deberes y derechos de nuestras hijas en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad por haber abandonado sin justificación alguna tales derechos se configura en lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014, para que proceda suspensión unilateral del ejercicio de la patria potestad, con referentes a nuestras hijas ciudadanas niñas (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA)”
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Por auto separado de la misma fecha admitió el asunto, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria. Se ordeno notificar a la Fiscalía del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la mencionada Ley (F.20).
Consta al folio 22 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 23, se lee auto mediante el cual este Tribunal fijó para el 04 de agosto2021, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia única.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia (F. 24 y 25), el cuatro 04 de agosto de 2021, oportunidad fijada por este Tribunal, conforme al auto de fecha 25 de junio de 2021, para llevar a cabo la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ÚNICA de la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del C.C, interpuesta por la ciudadana EDYELIM VANEZZA FLORES RIVAS, actuando en su condición de madre de las niñas (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA); de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto de familia de jurisdicción voluntaria. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dirigido y precedido por la Jueza Provisoria, Abg. Nohelia del Carmen Silva Angulo, y la Secretaria Abg. Ana Duarte. En este estado, la Jueza declara formalmente abierto el presente acto y previo el anuncio de Ley realizado por Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, deja constancia expresa que comparece la solicitante, ciudadana EDYELIM VANEZZA FLORES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.850.378, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 65.915. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la solicitante, ciudadana EDYELIM VANEZZA FLORES RIVAS, quien manifiesta: “ yo vengo a pedir la patria potestad de mis hijas, debido a que el padre de mis hijas desde el año 2018, no tenía contacto con él, en el 2019, me entero a través de una tía de él que él se fue del país, y ya tiene una vida estable en otro país, el está en Portugal, dejo de ayudarme económicamente, el se fue del país sin yo saber nada, el me firmo un Poder para que yo tuviera permiso de las niñas, para cualquier cosa que se presentara, pero ya este poder no tiene validez alguna, por lo que solicita el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. Es todo”. A tal efecto, consta al expediente los siguientes medios probatorios: 1) Copia certificada de las actas de nacimiento de mis hijas signadas con los Nº 2731 y 588, correspondiente a mis hijas, 2) Copia del boleto de avión de la aerolínea IBERIA con destino Lisboa. 3) Copia del pasaporte donde sello la salida del país Venezuela y entrada a Madrid –Sarajas. 4) Copia de la Tramitación de la prorroga de pasaporte que el ciudadano Ricardo Peña está realizando en la oficina consular del extranjero en Lisboa. Acto seguido, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,En este estado, visto tanto lo manifestado por la madre de la niñas de autos, como la opinión de la prenombrada de las niñas que en su conjunto se adminiculan con los medios probatorios aportados al proceso, dan certeza al Tribunal para determinar la imposibilidad del ciudadano RICARDO EMILIO PEÑA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.433.934, padre de las niñas (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), nacidas en fecha 01 de julio de 2012 y 01 de septiembre del 2016, para ejercer sus derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad de sus hijas.Finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 26).
Estando el presente asunto para publicar el fallo completo, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.
En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestaddel progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana EDYELIM VANEZZA FLORES RIVAS, actuando en su condición de madre de las niñas (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que según ella, el padre, ciudadano RICARDO EMILIO PEÑA MARQUEZ, no se encuentra presente en la vida de las niñas de autos, por encontrarse fuera de este país, impidiendo trámites que normalmente se requiere de la autorización del padre; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad,pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción -Art. 356, literal c)- y privación -Art. 352, literal h)- de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda -Art. 417 del Código Civil-; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 4) Por secuestro; y, 5) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 del la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1. Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 2731, correspondiente a la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes.Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), con las prenombradas niñas; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2. Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 588, correspondiente a la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), expedida por la Unidad Hospitalaria Ambulatorio I Urbano Fidel Febres Cordero, Hospital Materno Infantil de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos EDYELIM VANEZZA FLORES RIVAS y RICARDO EMILIO PEÑA MARQUEZ,con las prenombradas niñas; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3. Copia simple de poder general amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano RICARDO EMILIO PEÑA MARQUEZ a la ciudadana EDYELIM VANEZZA FLORES RIVAS, madre de las niñas de autos, en fecha 17 de diciembre de 2018, inscrito ante la Notaría Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, número 59, tomo 106, folios 184 hasta 186.A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado que para esa fecha entrego poder notariado con el fin de que la ciudadana up supra lo represente como padres de la niñas de autos. Así se declara.
4. Copia simple de boleto de avión de la aerolínea IBERIA con destino a Lisboa del ciudadano RICARDO EMILIO PEÑA MARQUEZ, ingresando a ese país el día 21 de enero de 2019. A esta documental se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia para constatar a través de este documento la salida del país del padre de la niña de autos. Así se declara.
5. Copia simple del pasaporte del ciudadano RICARDO EMILIO PEÑA MARQUEZ, sellado la salida de Venezuela el día 20 de enero de 2019 y sellado en Madrid- Sarajas el día 21 de enero de 2019. A esta documental se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia para constatar a través de este documento la salida de Venezuela y la entrada a Madrid del padre de la niña de autos. Así se declara.
6. Copia simple de trámite de prórroga de pasaporte en la oficina consular del extranjero en Lisboa del ciudadano RICARDO EMILIO PEÑA MARQUEZ.A estas documentalesse les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia para constatar a través de estos documentoslos trámites de pasaporte realizados por el padre de la niña de autos en Lisboa. Así se declara.
7. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante EDYELIM VANEZZA FLORES RIVAS a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de la solicitante. Así se declara.
Así pues, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, ha quedado demostrado que el ciudadano RICARDO EMILIO PEÑA MARQUEZ, se encuentra actualmente fuera del país sin haber ingresado nuevamente al mismo; y por ende imposibilitado de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitor de las niñas (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad -cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la parte solicitante, ciudadana EDYELIM VANEZZA FLORES RIVAS,circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre de las niñas, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a sus hijas, tal como fue alegado por el otro progenitor en la solicitud cabeza de autos y ratificada en la audiencia única del procedimiento, debidamente comprobado; razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano RICARDO EMILIO PEÑA MARQUEZ, como padre con relación a sus hijas, por encontrarse en una situación de hecho –fuera del país- que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano RICARDO EMILIO PEÑA MARQUEZ, como padre con relación a sus hijas; a tal cuyo efecto, la patria potestad del mencionada adolescente, será ejercida sólo por la madre, ciudadana EDYELIM VANEZZA FLORES RIVAS, con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de las niñas de autos y por consiguiente, la ciudadana EDYELIM VANEZZA FLORES RIVAS, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano RICARDO EMILIO PEÑA MARQUEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana EDYELIM VANEZZA FLORES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.850.378, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.915. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIODE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RICARDO EMILIO PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.433.934, como PADRE de las niñas (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: como consecuencia del anterior pronunciamientose SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano RICARDO EMILIO PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.433.934, como PADRE con relación a sus hijas, las niñas (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a las niñas (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana EDYELIM VANEZZA FLORES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.850.378, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de las niñas (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano RICARDO EMILIO PEÑA MARQUEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, este Tribunal acuerda notificar a los solicitantes, a través de llamada telefónica. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaria,
Abg. Yelimar Vielma
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg.Yelimar Vielma
|