REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, veintinueve (29) de noviembre dos mil veinte uno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: LP61-J-2021-000253
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LOREIBY BARRIOS SANTIAGO y NELSON ENRIQUE ROJAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 18.798.174 y 13.966.024, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogada en ejercicio YULIMAR DEL CARMEN ROJAS PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.139, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo, con fundamento en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos LOREIBY BARRIOS SANTIAGO y NELSON ENRIQUE ROJAS PEÑA.

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha veinte (20) de abril del año dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio Nro. 20. Que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre WISLEIDYS LAURIETH ROJAS BARRIOS (F.N 19-10-2002), de diecinueve (19) años de edad y (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N 05-08-2017), de cuatro (4) años de edad. Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Salado Bajo, callejón Los Barrios, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que desde hace más de dos años no hay cohabitación ni cumplimiento de los deberes conyugales, ni reconciliación posible. Fundamentan la petición del divorcio en el criterio vinculante de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N 05-08-2017), de cuatro (4) años de edad, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA CUSTODIA será ejercida por la madre.3. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre debe pasar a su hija la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) mensuales para la niña LORIANNY NAZARETH ROJAS BARRIOS, sin que por ello, quede excluido el pagar cualquier otro concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que se pudieran presentar. El pago de la manutención será en moneda de curso legal en el país mediante en el país mediante depósitos bancarios en la Cuenta Corriente 0134-0945-55-9461423976 del Banco Banesco a nombre de LOREIBY BARRIOS SANTIAGO, dentro de los cinco primeros días de cada mes. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá derecho de frecuentar a su hija, previa notificación a la madre, llevarla consigo a pasear en un horario adecuado los días sábados y domingos, indicando el destino a donde la llevará y devolverla a la casa en la residencia donde su madre se haya establecido, vale decir; buscarla en la casa y devolverla en la misma. Así mismo, ambos padres deben compartir las actividades recreacional a las que asiste su hija, eso podrá hacerse siempre y cuando la niña no esté enferma y no interrumpa sus actividades escolares y podrá frecuentar a su hermana WISLEIDYS LAURIETH ROJAS BARRIOS.

Documentales promovidas por las partes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 20, correspondiente a los ciudadanos LOREIBY BARRIOS SANTIAGO y NELSON ENRIQUE ROJAS PEÑA, expedida en fecha 23 de enero de 2020; inscrita por ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. (F. 04 al 06).
2.- Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes LOREIBY BARRIOS SANTIAGO y NELSON ENRIQUE ROJAS PEÑA (F. 07).
3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de WISLEIDYS LAURIETH ROJAS BARRIOS, según consta en acta de nacimiento número 434 de fecha 23 de enero de 2020, inscrita por ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 8 y 9).
4.- Copia simple de la cédula de identidad de WISLEIDYS LAURIETH ROJAS BARRIOS (F. 10).
5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de fecha 03 de mayo de 2018, inscrita ante la Unidad de Registro Civil en establecimiento de salud del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes del estado Bolivariano de Mérida (F. 11)
6.- Copia simple del documento de compra venta de terrero en el sector el Salado Bajo, copia simple de bienhechurías y hipoteca de 1er grado y certificado de finiquito (F. 12 al 24).

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2021 (F.27), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo, en esa misma fecha (F.28) se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, fijando fecha para la audiencia el día lunes 09 de noviembre de 2021 a las 11:00a.m.ydispuso la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Publico.

Consta al folio 30 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 22 de noviembre de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes LOREIBY BARRIOS SANTIAGO y NELSON ENRIQUE ROJAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 18.798.174 y 13.966.024, debidamente asistidos por la abogado YULIMAR DEL CARMEN ROJAS PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.139, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, ambos solicitantes, ratificaron su escrito libelar. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se escucho la opinión de la niña de autos y se verificaron y ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares, a excepción de la Obligación de Manutención, el cual fue modificado respecto a lo establecido en el escrito libelar, de la siguiente manera: 1.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a otorgar semanalmente a la madre ciudadana LOREIBY BARRIOS SANTIAGO la cantidad de 10$ ó el equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela. De la misma forma, queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático. Y en cuantos los bonos de especiales será el 30% más de lo acordado. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 32 y 33.

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes manifiestan de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; para lo cual se fundamentaron, en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes LOREIBY BARRIOS SANTIAGO y NELSON ENRIQUE ROJAS PEÑA, manifestaron de forma expresa-en su escrito libelar- su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; hechos éstos que fueron expresados en la solicitud de divorcio y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del presente procedimiento, celebrada en fecha 16 de noviembre de 2021, sin que exista, entre ellos, la posibilidad de reconciliación. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos ROJAS BARRIOS la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos ROJAS BARRIOS de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de que sus diferencias son insalvables, situación que impide la continuación de la vida en común;se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos LOREIBY BARRIOS SANTIAGO y NELSON ENRIQUE ROJAS PEÑA; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N°31. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N 05-08-2017), de cuatro (4) años de edad, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LOREIBY BARRIOS SANTIAGO y NELSON ENRIQUE ROJAS PEÑA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 18.798.174 y 13.966.024, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YULIMAR DEL CARMEN ROJAS PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.139, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 02 de junio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, LOREIBY BARRIOS SANTIAGO y NELSON ENRIQUE ROJAS PEÑA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 20 de abril del año 2002, por ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 20. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: Homologa las Instituciones Familiares, en beneficio de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N 05-08-2017), de cuatro (4) años de edad. QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA CUSTODIA será ejercida por la madre. 3. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a otorgar semanalmente a la madre ciudadana LOREIBY BARRIOS SANTIAGO la cantidad de 10$ ó el equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela. De la misma forma, queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático. Y en cuantos los bonos de especiales será el 30% más de lo acordado. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá derecho de frecuentar a su hija, previa notificación a la madre, llevarla consigo a pasear en un horario adecuado los días sábados y domingos, indicando el destino a donde la llevará y devolverla a la casa en la residencia donde su madre se haya establecido, vale decir; buscarla en la casa y devolverla en la misma. Así mismo, ambos padres deben compartir las actividades recreacional a las que asiste su hija, eso podrá hacerse siempre y cuando la niña no esté enferma y no interrumpa sus actividades escolares y podrá frecuentar a su hermana Wisleidys Laurieth Rojas Barrios. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de laIndependencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,


Abg. Yelimar Vielma

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Yelimar Vielma