REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 161º

ASUNTO: LP61-V-2015-0000207
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: DEYSI NAKARI UZCATEGUI ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.963.380, domiciliada en la Calle 22, entre Avenidas 6 y 7 Casa Nª 6-44 , Edificio Manuel Segunda Planta, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,

APODERADO JUDICIAL: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.361.

PARTE DEMANDADA: MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 8.008.514, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 66.743, quien actúa en su propio nombre y representación, domiciliado en el Sector Santa Ana Norte, Calle Principal Nª 0-86 la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.


I
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha ocho (08) de octubre de 2015fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES CONYUGALES presentada por la ciudadana DEYSI NAKARI UZCATEGUI ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.963.380, domiciliada en la Calle 22, entre Avenidas 6 y 7 casa Nª 6-44 , Edificio Manuel, Segunda Planta, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.024.1117, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 75.557, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tal como consta al folio 216 del presente expediente.

En fecha catorce (14) de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe el expediente, admite la demanda y ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Consta al folio doscientos veintitrés (223), resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha tres (03) de noviembre de 2015 el alguacil adscrito al Circuito consignó boleta de notificación de la parte demandada ciudadano MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ.

Posteriormente, en fecha diez (10) de noviembre de 2015, la secretaria del tribunal procedió a certificar la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015 la nueva jueza abogada ZULMA GUERRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la causa, folio 229.

Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fijó para el día 30 de noviembre de 2015, la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación.

Llegado el día, se acordó diferir la Audiencia para el día 09 de diciembre de 2015.

Siendo el día, se celebró la Audiencia Preliminar de Mediación, en virtud de que no hubo acuerdos entre las partes, se declaró concluida la Fase de Mediación y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación para el día 25 de enero de 2016, aperturandose el lapso de contestación y promoción de pruebas.

En fecha 15 de enero de 2016 mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial concluyó el lapso probatorio en la presente causa establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de enero de 2016, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada REYNA MARGARITA VERA, consignó escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas.

Siendo el día 25 de enero de 2016, se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Sustanciación, siendo prolongada para el día 22/02/2026.
Llegado el día de la celebración de la prolongación, la misma se prolongó para el día 21/03/2016.

Llegado el día del Inicio de la Audiencia de Sustanciación, no hubo despacho, se fijó nueva oportunidad para el día 15/04/2016, en esa oportunidad se difirió para el día18/05/2016.

En fecha 23/05/2016, se difirió la audiencia de sustanciación, para el día 21/06/2016, siendo posteriormente diferida para el día 22/07/2016.

Siendo la oportunidad se dio continuidad a la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación, siendo prolongada para el día 22/09/2016.

Por auto de fecha 26/09/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en virtud que no hubo despacho acordó diferir la continuación de la Audiencia de Sustanciación para el día 20/10/2016

Siendo el día de la celebración de la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se prolongo para el día 15/11/2016.

Siendo la oportunidad se dio continuidad a la audiencia, siendo prolongada para el día 07/12/2016.

Llegado el día se difirió la Audiencia se difirió para el día 10/01/2017.

En fecha 10/01/2017 fue prolongada la misma para el día 11/01/2017, dándose continuidad a la misma.

En fecha 23/01/17 mediante auto se fijó la prolongación para el día 09/02/2017.

Siendo la oportunidad establecido para ello, se dio continuidad a la Audiencia y se declaró concluida la misma, se ordenó la preparación de las pruebas.

Por auto de fecha seis (06) de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, materializo las pruebas en preparación y de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 12/06/2017 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente.

En fecha 21/07/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedió a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria para el día 21/09/2017.

Llegado el día, se dio inicio a la audiencia de Juicio, prolongándose para el día 28/09/2017, siendo el día fijado, se dio continuidad dándose por concluida la audiencia, se acordó diferir el dispositivo del fallo para el día 04/10/2017.

En fecha 04/10/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dictó el Dispositivo del fallo en la presente causa, reponiendo la causa.

En fecha 13/10/2017 Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, público en extenso la sentencia, siendo declarada firme por auto de fecha 24/10/2017, ordenándose la remisión de la presente causa al Tribunal de origen.

En fecha 02/11/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, recibió el expediente y fijo audiencia especial.

Posteriormente en fecha 06/08/2018, se abocó el nuevo juez al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y de la Fiscal Novena.

Por auto de fecha 11/01/2019, se reanudo la causa al estado en que se encontraba, librándose boleta de intimación al ciudadano MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ.

En fecha 24/01/2019 se aperturò la audiencia especial siendo diferida para el día 20/02/2019.

Siendo el día fijado se celebró la audiencia y se declaró concluida la Fase de Sustanciación.

En fecha 18/10/2019, se abocó la nueva jueza al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha 28/02/2020 transcurridos los lapsos, se reanudo la causa y se ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 26/01/2021, remiten la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección, asimismo, este tribunal le da entrada y el curso de la ley correspondiente y acuerda la audiencia oral y pública, para el miércoles 24 de marzo de 2021, a las 10:00 am.

En fecha 16/03/2021, la ciudadana DEYSI NAKARI UZCATEGUI ALBORNOZ, asistida por el abogado RUDIS ALFONSO PARRA, consigna poder apud acta.

En fecha 12/04/2021, mediante auto se difiere la audiencia para el día 28/04/2021 a las 10:00 am.

En fecha 28/04/2021, a solicitud de parte el Tribunal de Juicio fijo nueva oportunidad para el día 12/05/2021, vista la situación de salud de la parte demandada, acordó forjar nueva oportunidad para el día 09/06/2021

En fecha 09/06/2021, a solicitud de las partes, el Tribunal acordó suspender la Audiencia por un lapso de 26 días continuos, reanúdense la misma para el día 06/07/2021.

En fecha 06/07/2021, se reanudo la causa, vista la incomparecencia de las partes, se fijo nueva oportunidad para el día 20/07/2021.

En fecha 20/07/2021, a solicitud de las partes el Tribunal acordó suspender nuevamente la causa, reanudándose el día 04/08/2021.

En fecha 01/08/2021, mediante auto el tribunal difirió la audiencia para el día 18/08/2021.

En fecha 18/08/2021, el Tribunal vista la comparecencia de la parte demandante sin asistencia técnica, fijo nueva oportunidad para el día 31/08/2021.

En fecha 31/08/2021, el Tribunal fijo nueva oportunidad vista la renuncia de la asistencia técnica de la parte demandada.

En fecha 27/09/2021, a solicitud de parte se acordó diferir la audiencia para el día 14/10/2021.

En fecha 14/10/2021, a solicitud de parte se acordó fijar nueva oportunidad para el día 28/10/2021.

En fecha 27/10/2021, mediante auto se difirió la audiencia para el día 05/11/2021.

En fecha 05/11/2021, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, comparecieron las partes asistidas técnicamente, antes de entrar a desarrollar la misma, el tribunal emitió un pronunciamiento previo, declarando la reposición de la causa.

II
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, encontrándose en el momento procesal de los alegatos de las partes, correspondió a esta juzgadora emitir un pronunciamiento como punto previo antes del desarrollo de la audiencia en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que obran insertas en la presente causa, observa este tribunal que en fecha 14 de octubre de 2015, tal como consta a los folios 217 y 218 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial admitió la presente demanda, acordando librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Representación del Ministerio Publico. Consta al folio 222 cuenta del alguacil mediante la cual deja constancia de la notificación debidamente firmada por la representación fiscal al folio 223. Consta igualmente, al folio 228 mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015 la certificación de la notificación del ciudadano MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, parte demandada en la presente causa. De igual manera observa este tribunal que en fecha 19 de noviembre de 2015 habiéndose cumplido los términos establecidos en el artículo 467 de la LOPNNA, el Tribunal fijo la fecha y hora para la celebración para la FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR tal como consta al folio 253. Consta a los folios 234, 235 y 236 acta de la audiencia de mediación. De igual manera observa este Tribunal que en fecha 09 de diciembre de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar día y hora para el inicio de la FASE DEL INICIO DE LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 473 de la LOPNNA, haciendo mención expresa “Así mismo, deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el escrito de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 474 ejusdem, tal como consta al folio 237. A tales efectos, observa este tribunal que en fecha 15 de enero de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dejo constancia de la conclusión de dicho lapso, tal como consta al folio 250, en atención a ello habiendo transcurrido los 10 días de despacho íntegramente para que ambas partes procedieran a presentar sus alegatos defensas y pruebas, en fecha 15 de enero de 2016 el tribunal antes mencionado concluyo dicho lapso. Ahora bien, observa este tribunal que la parte demandante presento su escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de enero de 2016, tal como consta al folio 238 al folio 246 Cuyas actuaciones se encuentran insertas anteriores al auto del vencimiento de las referidas pruebas. Ahora bien, constan las actuaciones de la parte demandada, de fecha 15 de enero de 2016 mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas y contestación de la demanda habiendo transcurrido el lapso de contestar la demanda y contestar (sic) las pruebas, por lo que considera esta juzgadora que tales actuaciones son extemporáneas y como consecuencia al no haber contestado la demanda la parte demandada o no haber realizado la oposición correspondiente dentro del lapso probatorio, lo que procedía en derecho era pasar a la siguiente fase de la partición, la cual no es otra que el nombramiento del partidor fase que debe ser tramitada por el Tribunal Sustanciador que en este caso corresponde al tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA DECRETA La Reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial proceda al nombramiento del Partidor. Se anulan todas las actuaciones a partir del folio 251 inclusive y siguientes, Remítase el expediente a la URDD a los fines de que sea redistribuido al referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ASI SE DECIDE.
Al respecto este tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil que “…Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo….”.

En relación con lo anterior, cabe señalar que la regla general, es que todo acto procesal debe realizarse en el modo tiempo y lugar previsto en la ley procesal, siendo primera opción la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que con la aplicación del artículo 452 eiusdem nos remite a la aplicación de las demás leyes como lo son la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y el Código Civil Venezolano, pudiendo el juez establecer, cuando no sean previstas dichas formas, la que considere más idónea al caso, a la aplicación de las mismas al caso concreto a los fines que no se infrinjan aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, ya que esto pudiera menoscabar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso a las partes.

Es de resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplan tres procedimientos, Ordinario, Jurisdicción Voluntaria y Adopción

Ahora bien, la presente causa versa sobre la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, que corresponde al procedimiento Contencioso contenido en el artículo 450 y siguientes de Ley Especial, el cual supletoriamente por mandato del artículo 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos remite la aplicación del procedimiento de Partición de Bienes establecido en el Código de Procedimiento civil.

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 474: Escritos de pruebas y contestación

Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.

Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza.

En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional. (Resaltado del Tribunal)
Del contenido de la norma se observa, que es obligación de la parte demandada, contestar la demanda y elevar los medios de prueba que considere pertinentes, por lo que una vez que se dé cabal cumplimiento a ello, el Juez evidenciara si en la causa ventilada hubo o no oposición, a los fines de la prosecución del procedimiento de partición.
Al respecto establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Resaltado de este tribunal)

Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad bien sea hereditaria o proveniente de la comunidad conyugal es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas que se distinguen:
1.- En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:

a) Que cualquiera de las partes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo y que sobre ellos no recaiga la oposición.

b) En el dado caso que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a las partes al nombramiento del partidor.

2.- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

En este sentido, evidencia quien aquí decide, que en la presente causa, no hubo oposición ni objeción en cuanto a la cuota que le pudiere corresponder a cada uno de los comuneros del bien a partir, igualmente observa esta juzgadora que la parte demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea, tal como se desprende del auto de fecha 15/01/2016, lapso probatorio establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tales efectos, el criterio pacífico y reiterado ha sido que en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

En este orden de ideas, no habiéndose planteado oposición por las partes, lo viable era el nombramiento del partidor, y al no presentar ningún tipo de oposición ni observación, debe procederse conforme a la etapa correspondiente de dicha partición y no la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio como efectivamente se hizo en virtud de que la observancia de los tramites esenciales de procedimientos está íntimamente vinculada al Principio de Legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es el modo, lugar y tiempo que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y de la tutela judicial efectiva al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, lo que trae como consecuencia que este tribunal restituya el orden procesal subvertido y decrete la reposición de la causa, como efectivamente se hará en la dispositivo del fallo ,Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: La Reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial proceda al nombramiento del Partidor. Se anulan todas las actuaciones a partir del folio 251 inclusive y siguientes. Remítase el expediente a la URDD a los fines de que sea redistribuido al referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes.- ------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) días del mes de noviembre de 2021. Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO

ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
MIR / YVM.-
ASUNTO: LH61-V-2015-000207