REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno

211º y 161º
ASUNTO: LH61-V-2015-000221
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.499.798, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abg. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, FREDDY SATURDINO ARDILA ZAMBRANO, Y NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.020.506, V-8.001.429 y V-8.328.550 inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 41.378,116.559 y 50.934, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

CODEMANDADA: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, niña, de once (11) años de edad, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

ASISTENCIA TÉCNICA JURÍDICA DE LA CODEMANDADA: Abg. BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 187.431, en carácter de Defensor Público Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

CODEMANDADA: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, adolescente de doce (12) años de edad, domiciliada el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: Abg. LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO Y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.026.603 y V-5.205.029, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 8.197 y 65.457, domiciliados en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles.

FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JEANNY NACARIT GUILLEN, en carácter de Fiscal Provisoria Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección).
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 11/06/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda incoada por el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.934, en carácter de coapoderado judicial de la ciudadana KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.499.798, identificada en autos, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folio (14).

En fecha 29/06/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la presente demanda, admitiéndola, y acordando librar boleta de notificación a la parte demandada, Fiscalía del Ministerio Público y oficiar para la designación de un Defensor Público, folios (16 y 17).

En fecha 02/07/2015, la abogado ROSARIO RIVAS IZARRA, en su carácter de Defensora Pública, acepta la designación como Defensora Judicial, folio (22).

En fecha 09/07/2015, consta las resultas de la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, folio (24).

En fecha 27/07/2015, la Defensora Pública asumió la defensa de las ciudadanas niñas identificadas en auto, folio (32).

En fecha 29/07/2015, el abogado NESTOR SAMBRANO, consignó ejemplar del Diario Nacional, en su edición del 20 de julio de 2015, número 25.891, año LXXI, en el cual aparece publicado el Edicto.
En fecha 30/07/2015, el alguacil adscrito a este Circuito de Protección, publicó el edicto en la cartelera del tribunal, folio (41).
En fecha 22/10/2015, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 03/11/2015, de la parte demandada.

En fecha 19/11/2015, la ciudadana CARLA DANIELA RANGEL DUGARTE en nombre y representación de su hija la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistida por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, consignó Poder Apud Acta, folio (60).
En fecha 20/11/2015, el apoderado judicial de la Codemandada ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), consignó la promoción de pruebas, folios (61 al 89).
En fecha 20/11/2015, el Tribunal deja sin efecto la designación de Defensora Judicial, por cuanto la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cuenta con asistencia técnica. (Folio (90).
En fecha 30/11/2015, la abogado ROSARIO RIVAS IZARRA, en su carácter de Defensora Pública de la niña, (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, consignó promoción de pruebas, folios (94 al 104).
En fecha 02/12/2015, el abogado NESTOR SAMBRANO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, folios (105 al 141).
En fecha 02/12/2015 el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), consignó escrito de promoción de pruebas, folios (142 al 155).
En fecha 03/12/2015, el Tribunal deja constancia que da por concluido el lapso de pruebas y por auto expreso fijará día y hora para que tenga lugar el inició de la Fase de Sustanciación, folio (156).
En fecha 08/01/2016, el Tribunal fijó inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 16/12/2015. En vista que en esa fecha no hubo despacho, se difirió la misma para el 21/01/2016, folio (159).
En fecha 21/01/2016, se dio inicio a la Audiencia de Sustanciación, por encontrase agotado el tiempo se acordó su prolongación para el 12/02/2016 a las 11:30 a.m. folios (160 al 162).
En fecha 12/02/2016, se dio continuidad a la Audiencia de Sustanciación, por encontrase agotado el tiempo se prolongó para el 09/03/2016, folios (163 y 164).
En fecha 09/03/2016, se dio continuidad a la Audiencia de Sustanciación, encontrase agotado el tiempo se acordó su prolongación para el 12/04/2016, folios (165 y 169).
En fecha 12/04/2016, se dio continuidad a la Audiencia de Sustanciación, visto la complejidad del asunto planteado, se acuerda emitir pronunciamiento dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, folios (170 al 173)
En fecha 26/04/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se pronunció en cuanto a la oposición de las pruebas, folios (174 al 188).
En fecha 02/05/2016, el Tribunal realizo aclaratoria en cuanto a la decisión de fecha 26/04/2016, folios (189 y190).
En fecha 17/05/2016, mediante autos se acordó diferir la prolongación de la Audiencia de Sustanciación para el día 21/06/2016 y declaro firme la sentencia de fecha 26/04/2016. En esta misma fecha el abogado NESTOR JÓSE SAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló la decisión interlocutoria de fecha 26/04/2016, folios (193 y 194).
En fecha 23/05/2016, se escucha la apelación en un solo efecto, de la sentencia de fecha 02/05/2016, folio (198).
En fecha 10/05/2016, el abogado LUIS MARTINEZ MARCANO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, apelo a la decisión de fecha 26/04/2016 folio 207.
En fecha 17/06/2016, el tribunal ordenó cómputo por Secretaria.
En fecha 17/06/2016, el Tribunal escuchó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 21/06/2016, se suspendió la audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de los recursos de apelación interpuestos ante el Tribunal Superior, para la cual fijará día y hora para la continuidad de la audiencia de sustanciación, folios (211 y 212).

En fecha 21/06/2016, el Tribunal fijo audiencia de apelación oral y publica para el día 11/08/2016 a la 1:00 p.m. Folio (223).

En fecha 28/06/2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de formalización de la apelación, folios (226 al 229).

En fecha 08/08/2016, el coapoderado judicial de la parte codemandada, consignó escrito de formalización a la apelación, folios (230 al 239).

En fecha 11/10/2016, se celebró la Audiencia oral y pública del Tribunal Superior, folios (240 al 245).

En fecha 23/10/2016, el Tribunal Superior se pronunció, quedando firme dicha decisión en fecha 03/10/2016

En fecha 03/10/2016, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial remitió expediente al Tribunal Sustanciador.

En fecha 06/10/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió Expediente N° 13227 proveniente del Tribunal Superior, siendo distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, folio (261).

En fecha 11/10/2016, la Juez LINDA GUILLEN VERGARA, se aboco al conocimiento de la presente causa, folio (262).

En fecha 11/10/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución reanudó la causa y fijó la audiencia de prolongación para el día 28/10/2016 a las 9:30 a.m., folio (263).

En fecha 28/10/2016, se dio continuidad a la Audiencia de Sustanciación, folios (264 al 268).
En fecha 31/07/2016, el coapoderado judicial Abg. LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, consignó diligencia solicitando dar por concluida la Fase de Sustanciación, folios (304 y 305).

En fecha 22/01/2019, el coapoderado judicial Abg. LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, ratifica el contenido de la diligencia de fecha 31/07/2018, folios (306 y 307).

En fecha 03/04/2019, la Juez NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO, se aboco al conocimiento de la presente causa, folio (308).

En fecha 28/10/2019, el Abg. LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, consignó diligencia solicitando que la ciudadana Juez YURAIMA PEÑA DE ROJAS, se aboque al conocimiento de la causa, folios (315 y 316).

En fecha 07/11/2019, la ciudadana Juez YURAIMA PEÑA DE ROJAS, se aboco al conocimiento de la presente causa, folio (317).

En fecha 07/12/2019, la asistencia técnica de las partes solicitan la reanudación de la causa.

En fecha 28/05/2021, se acordó reanudar la causa.

En fecha 30/08/2021, se materializan en ordenadas y se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y acuerda remitir el presente expediente a la URDD, a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia, folio (335).

En fecha 27/09/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito distribuyo expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia, folio (338).

En fecha 28/09/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente N° LH61-V-2015-000221 constante de II piezas, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia, folio (339). En la misma fecha fija la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 09/11/2021 a las 10:00 a.m., folio (340).

En fecha 09/11/2021, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, prolongándose para el día 16/11/2021 a las 10:00 a.m., folios (341 al 345).

En fecha 16/11/2021, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, concluyéndose la misma, difiriéndose el dispositivo del fallo para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, folio (346 al 361).

En fecha 19/11/2021 se dictó dispositivo del fallo folios (362 y 363).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar el coapoderado judicial de la parte actora, expuso: que su mandante ciudadana KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA, ya identificada, en el año 2008, específicamente desde el mes de abril del referido año, inicio y sostuvo una relación amorosa con el ciudadano a quien en vida se identificaba como: JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-19.422.074, domiciliado y residenciado en la urbanización Campo Claro, Residencia el Manantial, Torre “E”, apartamento 1-1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, convirtiéndose esa relación, en una unión amorosa y estable, en donde compartía el mismo techo y lecho, las reuniones sociales, los viajes, el trabajo, convirtiéndose en una relación concubinaria de hecho y estable que perdura desde aquella fecha, abril 2008, hasta el fallecimiento de él, lo cual ocurrió de manera trágica en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, el día 24 de noviembre de 2012. Que ellos convivieron en la dirección antes identificada en la que mantuvieron un concubinato en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, por aproximadamente cuatro (04) años y siete (07) meses, entre familiares, relaciones sociales, amigos, vecinos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, compartiendo y celebrando triunfos, éxitos, fechas memorable, como bautizos, cumpleaños, sus aniversarios de unión y convivencia, festividades tradicionales de navidades o fin de año; compartiendo y disfrutando de sus vacaciones, siempre muy unidos en compañía de amigos y familiares; asistiendo a reuniones, eventos sociales y deportivos como los encuentros de moteros de alta cilindrada hobbie y afición preferida de la pareja y en especial de su concubino JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, actos en los que aparentaban y representaban un rol y status de marido y mujer legalmente casado y como en su gran mayoría de amistades y círculo social lo consideraban en este estado y grado matrimonial. Que de la relación amorosa, convertida en relación de convivencia concubinaria estable, permanente y de hecho que fue sostenida por nuestra mandante KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA y su concubino JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, nació el día 05 de octubre de 2010, la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, tal y como se evidencia del Certificado N° 3932787 de Registro de Nacimientos expedido por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado bolivariano de Mérida, en fecha 23 de Mayo de 2011, correspondiente al Acta N° 49, folio cuarenta y nueve (49) del día 14 de Mayo de 2011, de los libros de Registro de Nacimientos llevados en el año 2011. Que con dinero de su propio peculio junto con su concubino JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, adquirieron el inmueble que les servía de domicilio, residencia y asiento principal, cuyas características y linderos consta en el documento de propiedad que acompaño al presente escrito libelar. Que el inmueble está situado en esta misma ciudad, según consta de documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de2012, bajo en número 15, folio 115, del tomo 67, Protocolo de transcripción del año 2012, N° 2012.3702, asiento registral 1 del inmueble matriculado en el N° 373.12.8.9.629 correspondiente al Folio real del año 2012, que se promoverá en su oportunidad como prueba documental. Que en dicho documento se aprecia que JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, aparece él como propietario solamente. Que el ciudadano JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, además de su hija la hija (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), también procreo una niña que responde al nombre (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el 30 de junio del 2009, según evidencio de partida de nacimiento N° 163, de los libros de nacimiento correspondientes al año 2009, expedida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así queda establecido.

B.- PARTE DEMANDADA:
1.- CODEMANDADA CIUDADANA NIÑA (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
La Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, parte codemandada, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como el derecho de la presente demanda. Que niega, rechaza y contradice que desde el año 2008 aproximadamente cuatro (4) años y siete (7) meses, la ciudadana KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA, iniciara una relación pública, estable e ininterrumpida y continua con el ciudadano JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA y el ciudadano JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, estuvieran domiciliados con su hija en la urbanización Campo Claro, residencia El Manantial, torre “E”, apartamento 1-1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, aproximadamente cuatro (4) años y siete (7) meses, y que desde que iniciaran la relación siempre vivieran bajo el mismo techo siendo público y notorio. Que niega, rechaza y contradice que entre la ciudadana KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA y JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, existiera un concubinato dándose siempre el trato de marido y mujer, ante sus familiares, amistades y la comunidad en general, existiendo entre los mismos un trato cordial, respetuoso y amoroso, como auténticos esposos, prodigándose fidelidad, asistencia y auxilio mutuo y brindándose apoyo en todas sus necesidades como elementos fundamental del matrimonio. Que niega, rechaza y contradice que entre los ciudadanos KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA y JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, con el esfuerzo conjunto hicieron juntos un capital, que les permitió en el transcurso de la convivencia la adquisición de bienes muebles e inmuebles. Solicita que el Tribunal desestime y en la definitiva declare sin lugar la presente demanda. Igualmente solicita que le sea designado un curador especial a su representada en virtud de la existencia de contraposición de intereses. Así queda establecido.

2.- CODEMANDADA CIUDADANA ADOLESCENTE (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En su oportunidad legal no contestó la demanda, presentó escrito de promoción de pruebas. Así queda establecido.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 09/11/2021, se dio inicio de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien aquí decide, compareciendo la parte demandante KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA, presente su apoderado judicial. Comparecieron las codemandadas ciudadanas niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), presente su Defensor Judicial y la (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), presente su coapoderado judicial. No se encontró presente la Representación Fiscal. En fecha 16/11/2021, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, dirigida por la jueza quien aquí decide, compareciendo la parte demandante KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA, presente su apoderado judicial. Comparecieron las codemandadas ciudadanas niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), presente su Defensor Judicial y la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), presente su coapoderado judicial. No se encontró presente la Representación Fiscal, concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión de la niña y adolescente de autos, de conformidad con el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se difirió el dispositivo del fallo para el segundo día de despacho siguiente. En fecha 19/11/2021, siendo la oportunidad legal se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Autorización de la ciudadana NILDA MARGARITA SOSA MARQUEZ, al ciudadano JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, para la representación de su hija KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA de 16 años de edad, por ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, fechada el 25/01/2010, que corre inserta al folio 112 en original. De la misma se desprende que la madre de la adolescente KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA, hoy mayor de edad y parte actora en la presente causa, autorizo al ciudadano JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, mayor de edad para ese momento, para que ejerciera su representación durante el año escolar 2009-2010 ante la Unidad Educativa Mariscal Antonio José de Sucre, ubicado en San Cristóbal Municipio Sucre del Estado Táchira. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k del artículo 450 de la ley especial. 2.- Folio 119, obituario de participación del ciudadano Javier Alexander Alarcón Guillen donde se evidencia que aparase como esposa KATISUKA KARIBAY IZARRA SOSA de fecha 25/11/2012. Prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad tal como consta en acta de sustanciación de fecha 28/10/2016, que obra inserta del folio 264 al 268, por lo que esta juzgadora no la aprecia, en consecuencia, no le atribuye ningún valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 450 literal “b” de la ley especial. 4.- Desde el Folio120 al folio 141 inclusive un legajo de fotografías. Prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad tal como consta en acta de sustanciación de fecha 28/10/2016, que obra inserta del folio 264 al 268, por lo que esta juzgadora no la aprecia, en consecuencia, no le atribuye ningún valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 450 literal “b” de la ley especial. Así se declara.

B.- TESTIMONIALES:
En su oportunidad se evacuaron las testificales de las ciudadanas LUZ MARINA MARQUEZ, KATHERIN JOSEFINA RODRIGUEZ RANGEL y NILDA MARGARITA SOSA MARQUEZ, quienes juramentadas en la forma legal manifestaron ser venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.040.306, V- 20.851.900 y V- 8.040.336, domiciliadas la primera en el sector Los Curos Municipio Libertador y las dos últimas en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, evacuadas las testimoniales y analizadas como han sido las mismas, se concluye que se trata de persona mayores de edad, contestes en su declaración, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, sus declaraciones guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora les atribuye valor probatorio. Así se declara.

3.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ADOLESCENTE (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia simple de la Certificación de Acta de Defunción a nombre del fallecido JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, que obra inserta a los folio 9 y 10 y sus vueltos. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le atribuye valor probatorio. 2.- Registro de nacimiento de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, acta N° 49 de fecha 14/05/2011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida que en copia simple riela al folio 11 y su vuelto. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le atribuye valor probatorio. 3.- Partida de nacimiento N° 163 a nombre de (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 12, en original. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 4.- Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 20/11/2012, inscrita bajo el número 15, folio 107, tomo 67, del Protocolo de Transcripción del referido año, que riela al folio 66 al 69, en copia simple. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le atribuye valor probatorio. 5.- Certificado de Solvencia de Sucesiones a nombre de la Sucesión ALARCON GUILLEN JAVIER ALEXANDER, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que en copia simple riela del folio 70 al 75. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le atribuye valor probatorio. 6. Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 29 de abril de 2013, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial inserta a los folio 76 al 78, en copia simple. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le atribuye valor probatorio. 7.- Constancias de Residencias, emitidas por el Consejo Comunal El Llanito, a nombre de JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, inserta a los folios 79 al 81. Constancias que rielan en fotocopia, esta juzgadora las aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k del artículo 450 de la ley especial. 8.- Revisión de la Medida, causa N° E1-494-07, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Tribunal en funciones de Ejecución de fecha 15/05/2008 y cesación definitiva de la sanción por cumplimiento de fecha 20/06/2008, inserta a los folios 82 al 89, en copias certificadas, de la misma se deprende que al adolescente hoy fallecido le fue impuesta una pena de privativa de libertad en fecha 13/02/2008 cuya culminación era el día 13/06/2008, Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 9.- Original de comprobante de asuntos nuevos, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de fecha 06/5/2015, expediente 12.810, junto con la copia de la diligencia de fecha 06/05/2015 y copia del edicto de fecha 20/04/2015 insertos a los folios 145 al 147, del documento inserto al folio 145 se desprende que es una actuación propia de la Unidad de RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial, en el asunto 12810, de la documental inserta al folio 146 se desprende que es una diligencia para el expediente signado con el número 12810, la cual se encuentra sin firma, pruebas impertinentes que esta juzgadora desecha del proceso, por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. En cuanto a la documental inserta al folio 147, se desprende un edicto por partición de bienes hereditarios del causante JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k del artículo 450 de la ley especial. 10.- Copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 24-09-2015 en el expediente 12.810, motivo Partición de Bienes hereditarios, inserta al folio 148 al 152, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k del artículo 450 de la ley especial. 11.- Comunicación signada con el alfa numérico DA1180-2016 de fecha 01/12/2016, suscrita por el Coordinador del despacho del Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que riela al 273 y sus anexos del folio 274 al 278, esta juzgadora las aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k del artículo 450 de la ley especial. Así se declara.
B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad se evacuaron las testificales de las ciudadanas TITA LUCIA GUILLEN DE ALARCON y YOLANDA MARGARITA GUILLEN HERNANDEZ, quienes juramentadas en la forma legal manifestaron ser venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.034.590 y V- 3.034.591, domiciliadas en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, evacuadas las testimoniales y analizadas como han sido las mismas, se concluye que se trata de personas mayores de edad, contestes en su declaración, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, sus declaraciones guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora les atribuye valor probatorio. Así se declara.

Se deja constancia que el ciudadano JOVINO ALARCON PERALTA, no fue presentado a la Audiencia de Juicio para la evacuación de su testimonio. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA NIÑA (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), inserto en el folio 11, prueba fue valorada ut supra a solicitud de la parte codemandada. 2.- Acta de defunción del ciudadano JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN prueba que fue incorporada a solicitud de la parte codemandada, prueba fue valorada ut supra a solicitud de la parte codemandada. Así se declara.
C.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO
A.- DOCUMENTALES:

1.- Edicto publicado en el diario el Nacional en fecha 20 de julio de 2015 que corre inserto al folio 39 se incorpora mediante un extracto de su contenido por considerarlo necesario para la validez del procedimiento, mediante la lectura del mismo, esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA. Así se declara.

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


II
DEL DERECHO APLICABLE

En relación a la pretensión deducida, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 protege la institución del matrimonio, así como también las uniones estables de hecho, en los términos siguientes:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En relación al contenido del artículo 77 del Texto Constitucional, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, con carácter vinculante procedió a interpretar el contenido y alcance de la mencionada norma, expresando lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
(…omissis…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
(…omissis…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
(…omissis…)
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
(…omissis…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Negrillas de esta juzgadora).
De igual manera establece la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:
Artículo 118: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mejer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrara en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabado del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
“Artículo 119: Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil…”.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar, que su mandante ciudadana KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA, ya identificada, en el año 2008, específicamente desde el mes de abril del referido año, inicio y sostuvo una relación amorosa con el ciudadano a quien en vida se identificaba como JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-19.422.074, domiciliado y residenciado en la urbanización Campo Claro, Residencia el Manantial, Torre “E”, apartamento 1-1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, convirtiéndose esa relación, en una unión amorosa y estable, en donde compartía el mismo techo y lecho, las reuniones sociales, los viajes, el trabajo, convirtiéndose en una relación concubinaria de hecho y estable desde abril 2008, hasta el fallecimiento ocurrido de manera trágica en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, el día 24 de noviembre de 2012. Que mantuvieron un concubinato en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, por aproximadamente cuatro (04) años y siete (07) meses, entre familiares, relaciones sociales, amigos, vecinos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, compartiendo y celebrando triunfos, éxitos, fechas memorable, como bautizos, cumpleaños, sus aniversarios de unión y convivencia, festividades tradicionales de navidades o fin de año; compartiendo y disfrutando de sus vacaciones, siempre muy unidos en compañía de amigos y familiares; asistiendo a reuniones, eventos sociales y deportivos como los encuentros de moteros de alta cilindrada hobbie y afición preferida de la pareja y en especial de su concubino JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, actos en los que aparentaban y representaban un rol y status de marido y mujer legalmente casados y como en su gran mayoría de amistades y círculo social lo consideraban en este estado y grado matrimonial. Que de la relación amorosa, convertida en relación de convivencia concubinaria estable, permanente y de hecho que fue sostenida su mandante KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA y su concubino JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, nació el día 05 de octubre de 2010, la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tal y como se evidencia del Certificado N° 3932787 de Registro de Nacimientos expedido por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de Mayo de 2011, correspondiente al Acta N° 49, folio cuarenta y nueve (49) del día 14 de Mayo de 2011, de los libros de Registro de Nacimientos llevados en el año 2011. Que el ciudadano JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, además de su hija (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, también procreo una niña que responde al nombre (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el 30 de junio del 2009, según evidencio de partida de nacimiento N° 163, de los libros de nacimiento correspondientes al año 2009, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Por el contrario la asistencia técnica de la parte codemandada CIUDADANA NIÑA (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en su oportunidad negó, rechazo y contradijo los alegatos de la parte demandante, solicitando se desestime la demanda y sea declarada sin lugar en la definitiva. En su oportunidad legal la asistencia técnica de la parte codemandada CIUDADANA ADOLESCENTE (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no dio contestación a la demanda.

Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas y valoradas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que los ciudadanos KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA y JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN quien falleció el 24 de noviembre del año 2012, a la edad de 24 años, procrearon una niña de nombre (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien al momento del fallecimiento de su padre contaba con dos (2) años, un (1) mes y diecinueve (19) días de nacida, actualmente cuenta con once (11) años de edad. Igualmente ha quedado demostrado que el prenombrado JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, procreo otra niña con la ciudadana CARLA DANIELA RANGEL DUGARTE de nombre (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, quien para el momento de su fallecimiento la niña contaba con tres (3) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de nacida, hoy cuenta con 12 años de edad.

Se desprende del acervo probatorio que la ciudadana NILDA MARGARITA SOSA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.048.336, domiciliada en la Calle El Ceibal, autorizo al ciudadano JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.422.074 domiciliado en San Cristóbal estado Táchira para que represente en los estudios durante el año escolar 2009 – 2010, en la Unidad Educativa Mariscal Antonio José de Sucre ubicado en San Cristóbal Municipio Sucre Estado Táchira, a su hija ciudadana adolescente KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.499.798, autorización expedida el 25 de enero del año 2010, por ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, probanza que concatenada con otras pruebas que obra inserta al folio 11, referida al acta N° 49 de Registro de Nacimiento de la cual se desprende que en fecha 05/10/2010, nueve (9) meses después de haber otorgado dicha autorización, nació la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, desprendiéndose de la referida acta de nacimiento la filiación de la niña con su progenitor ciudadano JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 19.422.074 aunada a la deposición de las testigos evacuadas en la Audiencia de Juicio, las cuales depusieron sus testimonios, extrayéndose de sus declaraciones elementos que demuestran la convivencia de la pareja JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN y KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA en Aves Coutri, luego en casa de la Sra. Nilda madre de la ciudadana Katiuska, luego se fueron a San Cristóbal en el año 2010, demostrándose el motivo por el que la madre de la ciudadana Katiuska otorgará en fecha 25/10/2010 tal autorización, que regresaron en el año 2011 cuando el ciudadano Javier compro el apartamento ubicado en Resd. Manantial de la Urbanización Campo Claro.

Ahora bien, llama la atención a esta juzgadora que al momento del fallecimiento el ciudadano JAVIER ALEXANDER ALARCÓN GUILLEN, tenía 24 años de edad, su madre en la deposición de su testimonio refirió que su hijo tenía veinte (20) viviendo en Calle Cariaco la otra banda N° 10-27; sin embargo, de las probanzas insertas a los folios 79, 80 y 81 se desprende que el ciudadano JAVIER ALEXANDER ALARCÓN GUILLEN para el año 2008 – 2009 residía en el lugar desde hacía once (11) años, que para junio del año 2011 residía en la calle Bermúdez, cruce Cariaco, casa N° 10-27 desde hacía 14 años, de igual manera se desprende del folio 12 de la declaración realizada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER ALARCÓN GUILLEN hoy fallecido en fecha 29/09/2008, ante la Registradora Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez en la partida de nacimiento N 163, que vivía en la Calle Cariaco, casa N° 10-21, El Llanito, La Otra Banda, por lo que si para junio del año 2011 tenía 14 años viviendo en esa dirección, como es que para el año 2012 momento de su fallecimiento tenia viviendo en ese lugar 20 años, tal como lo afirmo la madre en su testimonio, ante tales circunstancias, no ha quedado demostrado que la dirección señalada fuese la residencia habitual del ciudadano JAVIER ALEXANDER ALARCÓN GUILLEN en sus últimos 4 años de existencia. Igualmente llama la atención a esta juzgadora que la ciudadana YOLANDA MARGARITA GUILLEN FERNANDEZ, quien hizo la declaratoria del fallecimiento de su sobrino, tal como se desprende del Registro de Defunción que obra inserto al vuelto del folio nueve (9), haya omitido los nombres y apellidos de la madre y del padre del fallecido, cuando lo cierto es que ella es la tía materna del fallecido, hermana de la madre del fallecido y cuñada del padre del fallecido, la persona que avaló la información suministrada en las Constancias de Residencias emitidas por el Consejo Comunal El Llanito insertas a los folios 79, 80 y 81 de la presente causa y quien depuso su testimonio en la Audiencia de Juicio. Ante tales circunstancias, del testimonio rendido por la madre y la tía materna del ciudadano JAVIER ALEXANDER ALARCÓN GUILLEN hoy fallecido, la ciudadana TITA LUCIA GUILLEN DE ALARCON, se desprende de la pregunta N° 1: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con el difunto JAVIER ALEXAER ALARCON GUILLEN?. Respondió: Madre. A la pregunta N° 2: ¿Diga la testigo en que sitio o lugar vivía el difunto JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, para el momento de su fallecimiento? Respondió: Calle Cariaco la otra banda N° 10-27. A la pregunta N° 3 ¿Diga la testigo que tiempo tenia viviendo el difunto JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN en la dirección antes indicada por usted?. Respondió: 20 años. A las repreguntas del apoderado judicial de la parte actora, en la pregunta N° 1: ¿Diga la testigo si usted fue la encargada de tramitar toda la documentación al momento del fallecimiento de JAVIER ALARCON en el accidente ocurrido en estado Táchira? Respondió: como nosotros teníamos que venirnos para acá con el cadáver y mi hermana dio todos los datos allá y todos los trámites lo hizo mi esposo acá en Mérida para el traslado. A la repregunta N° 2. ¿Diga la testigo si puede señalar que personas fueron las que le informaron del accidente en que se vio involucrado JAVIER así como de las personas que se encontraban junto a usted con posterioridad al accidente?. Respondió: me informó la mama de KATIUSKA porque ella llamo a la mamá para que me informará del accidente. A la repregunta N° 3: ¿Diga la testigo si Ud. solicito a la empresa que presto los servicios funerarios para que elaborará los obituarios o notas de duelo de Javier en los cuales se menciona a KATIUSKA IZARRA como su esposa? Respondió: no di esos datos de que ella era la esposa de mi hijo. Al interrogatorio de la ciudadana jueza: Pregunta N° 2 ¿En qué año conoció a KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA. Respondió: en el momento en que nace la niña, muy pocas veces yo compartí con ella fui a conocerla como mi nieta. A la pregunta N° 9: ¿Cómo conoce Ud. a la ciudadana KATIUSKA KARIBAY IZARRA? Respondió: la conocí cuando mi hijo me dijo que estaba embarazada que la llevo como la señora que iba a ser la madre de la niña que tuvo ella, de igual forma, del testimonio rendido por la ciudadana YOLANDA MARGARITA GUILLEN FERNANDEZ a la pregunta N° 1.- ¿Diga el testigo si conocía desde hace varios años de vista trato y comunicación a JAVIER ALEXANDER ALARCÓN GUILLEN? Respondió: Si lo conozco porque es mi sobrino, hijo de mi hermana Tita y mi cuñado JOVINO ALARCÓN. A la pregunta N° 4 ¿Diga la testigo la dirección o en donde vivía JAVIER ALEXANDER ALARCÓN GUILLEN para el momento de su fallecimiento? Respondió: El Llanito, la otra banda calle cariaco 10-27. A la pregunta N° 6: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tenían KATIUSKA y JAVIER de relación amorosa?. Respondió: Bueno eso no lo sé supe cuando tuvo la niña de resto no sé. A la pregunta N° 8: ¿Diga la testigo si para el momento en que ocurrió la muerte de su sobrino él se encontraba compartiendo en San Cristóbal de un evento de motos de alta cilindrada en compañía de KATIUSKA y varios amigos de la pareja. Respondió sí.

Ahora bien, del acervo probatorio se desprenden elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora que la relación concubinaria entre los ciudadanos KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA y JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN identificados en autos, se inició desde el mes de enero del año 2010 hasta el veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil doce (2012), fecha en que fallece el referido ciudadano, que no tenían impedimentos para contraer matrimonio pues ambos eran de estado civil solteros, igualmente ha quedado demostrado que ambos ciudadanos convivían juntos bajo un mismo techo, dándose el trato de marido y mujer ante familiares y amigos, que en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon una (01) hija, en consecuencia, siendo deber de esta juzgadora atenerse a lo alegado y probado en autos, debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia conforme a lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.

DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.499.798, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, contra las ciudadanas niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanas, actualmente la primera de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 34.225.015 y la segunda de doce (12) años de edad, domiciliadas en el Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de herederas conocidas del extinto JAVIER ALEXANDER ALARCON RANGEL, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.422.074, UNION CONCUBINARIA existente desde el mes de enero de 2010 hasta el 24/11/2012, fecha en que fallece el referido ciudadano. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia J. J Osuna Rodríguez , Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Publíquese un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. CUARTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo, ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. -------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes.- -
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de noviembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO


ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

MIR / YVM.-
ASUNTO: LH61-V-2015-000221