REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno
SEDE CONSTITUCIONAL
210º y 161 º

ASUNTO: LP61-O-2021-000003

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTAS AGRAVIADAS: MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.689.912 y la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, domiciliadas en la Pedregosa Alta, sector el Panda, calle Villa Rivas, casa 1-66, Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0424-7214529 y 0412-6573401– 0416-9743555.

ASISTENCIA TECNICA DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS: ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.486.586, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, de este domicilio. Correo Electrónico: arturojosebm@gmail.com

PRESUNTOS AGRAVIANTES: CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES e IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, la primera con cédula de identidad N° V- 3.372.413, domiciliadas en la Pedregosa Alta, sector el Panda, calle Villa Rivas, casa 1-66, Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. La primera con teléfono: (Se omite).

I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20/10/2021, se presentó la ciudadana MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.689.912 madre y representante legal de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, domiciliadas en Pedregosa Alta, sector el Panda, Calle Villa Rivas, casa 1-66, Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: (Se omite), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, asistida por el abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, solicitando Amparo Constitucional, contra las ciudadanas CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES e IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, la primera con cédula de identidad N° V- 3.372.413, domiciliadas en la Pedregosa Alta, sector el Panda, calle Villa Rivas, casa
1-66, Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. La primera con teléfono: (Se omite), recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en la misma fecha 25/08/2020.

En fecha 20/10/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asigna el alfanumérico LP61-O- 2021-000003 y distribuye la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 20/10/2021, este Tribunal de Juicio dio por recibida la presente acción de Amparo Constitucional, ordenó darle entrada y por auto separado decidir lo conducente.

En fecha 25/10/2021, este Tribunal de Juicio dictó despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1,2,3,5 y 6 del artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y libró la boleta de notificación a la parte accionante.

En fecha 01/11/2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte accionante.

En fecha 01/11/2021, la parte accionante consignó escrito de subsanación de la acción propuesta.

En fecha 05/11/2021, el Tribunal emitió cómputo para verificar el lapso transcurrido para la subsanación.

II
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

En los escritos libelar y de subsanación, la parte accionante, entre otros hechos narró los siguientes: cito:

En fecha 11/10/2021, luego de pasar el fin de semana donde una amiga, llegue a mi casa de habitación situada en la PEDREGOSA ALTA, SECTOR EL PANDA, CALLE VILLA RIVAS, CASA 1-66, siendo las diez de la mañana, en compañía de mi menor hija (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, para disponerme a las labores del día a día. Siendo lo relevante o grave que al tratar de ingresar a mi casa en la cual tengo un pequeño tipo estudio en la parte de atrás y comparto la casa, con mi madre: CECILIA TERESA NÚÑEZ VÁZQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.372.413 y mi hermana: IVANNA ALEXANDRA RIVAS NUÑES, las cuales viven en la parte alta de la vivienda; no pude ingresar pues la llave no me abrió en modo alguno, comencé a tocar la puerta reiteradamente pero fue infructuoso los esfuerzos. No pude ingresar a la vivienda, teniendo que retirarme cerca de las dos (2) de la tarde habiendo tenido que soportar dichas vicisitudes con mi menor hija (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cual tiene seis (6) años de edad, soportamos la lluvia y luego el sol que medro en el sector, ocasionando en mi menor hija un quebranto importante de salud igualmente en mi persona. (…) Siendo las OCHO CINCUENTA Y CUATRO (8,54) MINUTOS DE LA NOCHE, recibí por mi número Whatsapp, del día Lunes ese; un mensaje de mi hermana que no podía ingresar a la casa, (se anexa copias A y B) tomándose ellas mi Madre y mi Hermana, la facultad de prohibirme el ingreso a mi apartamento tipo estudio, sin que hasta la fecha exista alguna disposición de las Delegadas de la LOPNA (sic) a ese respecto. Violentando flagrantemente LOS DERECHOS QUE ASISTEN A MI HIJA MENOR: (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, la cual tiene SEIS (6) de edad (sic).

Se origina la situación porque el fin de semana anterior, Sábado nueve (9) de Octubre del 2021, se produjo una situación grave de rebeldía de mi menor hijo; (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, y se me había denunciado en la LOPNA (sic) POR PRESUNTO MALTRATO PSICOLOGICO, en contra de mi menor hijo el cual estaba muy afectado porque yo lo maltrate por haber golpeado él, (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),a mi otra hija menor de seis años y su hermanita (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, para en lo sucesivo sacarme de una habitación tipo estudio poseo (sic) en la parte de atrás de esa casa, se colocó la denuncia el Martes 12 de Octubre por vía telefónica del desalojo de mi persona y mi menor hija. Trasladándome en horas de la mañana de ese día martes a la casa con las funcionarias de la LOPNA (sic), SONIA DI GUIUSTO (sic) Y LILIANA GUTIERREZ, llegamos cerca de las once de la mañana y nos abrieron cerca de la una de la tarde, pues mi Madre y mi menor hijo que se encontraban adentro alegaron que yo los mataría a golpes. Las funcionarias de la PONA procedieron a interrogar a los presentes CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES y mi hermana: IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑES y a los menores: (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),mi madre y hermana alegaron para no dejarme entrar que “ yo era una presunta maltratadora de los menores” procedieron luego de amenazarme, coaccionarme, que si seguía tratando de entrar me quitarían los dos niños”, que lo mejor era que me fuera quedando ese día Martes los menores bajo cuido de mi Madre y mi hermana, hasta el día siguientes que los vería el psicólogo y se determinaría al respecto. Al día siguiente miércoles 13 de octubre 2021, acudí a la cita en la sede de la LOPNA (sic) en el Paseo La Feria, allí fui increpada y amenazada por las funcionaria de ese organismo porque el menor: (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de catorce años (14) estaba sumamente asustado y con presunción de maltrato psicológico, además mi Madre y Hermana CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES e IVANNIA ALEXANDRA RIVAS, alegaban que vivir conmigo era terrible, sobre todo mi Madre, con la cual tengo una disputa por mi habitación desde hace cuatro (4) años, habitación que yo construí con su anuencia. En la LOPNA (sic) manifestaron que me devolverían a mi menor hija: (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, así lo hicieron pues no existía tal maltrato contra mi hija de ningún tipo. Trate de manera infructuosa de alegar a favor de mi menor hija: (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y de mi persona, que no tenemos donde vivir, otro sitio de habitación, pero se alegó, que mi hijo (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), estaba presuntamente traumatizado, maltratado al igual que mi Madre. El día lunes (18) se citó a mi persona y a mi hermana IVANNIA ALEXANDRA RIVAS a la LOPNA (sic), donde se hizo un Acta en la cual debía volver con mi menor hija a la casa de inmediato a lo que mi hermana: IVANNIA ALEXANDRA RIVAS se opuso de manera rotunda, alegando ese tema era de adultos y se resolvería con ella y mi Madre y yo en la Prefectura. Por tanto en una situación de parcialización y favoritismo hacia mi hijo y mi madre, me impidieron ingresar a la casa de nuevo.

En su escrito de subsanación agrego:

(…)

Ocurrimos a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y nos manifestaron que la situación de nuestro ilegal desalojo era materia de la LONA (sic), que no podían HACER NADA AL RESPECTO.

Ocurrimos ante la LOPNA (sic) el lunes dieciocho (18) de octubre del 2021 y la agraviante; IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑES, en nombre de ella y mi Madre, CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES, dejo claro que no podíamos ingresar a casa, la LOPNA (sic) dejo claro que no había razón para no reingresar a la casa pero que no dependía de ellos. Se firmó un acto que la agraviante se negó a firmar parcialmente.

(…)

… Encontrándome con mi menor hija de seis (6) años de edad, (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en la calle sin ropa, enseres domésticos, útiles escolares, violentando el derecho al estudio, alimentación a la salud pues no pasamos noches en sitios diferentes, con el grave daño psicológico, físico y moral para mi menor hija…


DEL PETITORIO
…omissis…

Ordenar la inmediata restitución de la situación jurídica infringida poniendo en posesión del inmueble supra descrito ubicado en sector La Pedregosa Alta, debajo de la Capilla, casa S/N, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a mi menor hija(se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de seis (6) años de edad y yo por ser su madre y representante legal…

FUNDAMENTO LEGAL

Solicito amparo constitucional a los DERECHOS FUNDAMENTALES de mi menor hija (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad. Derecho a la salud Física, Psicológica y Moral. Derecho a la integridad Física. Derecho al Debido Proceso. Derecho a la Defensa. Derecho a tener una Familia. Derecho a opinar (libertad de pensamiento). Derecho a vivir libre de Violencia Física y Psicológica. Derecho a ser oído en el proceso, consagrados en los artículos 22, 25, 48 y 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe, previamente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, la naturaleza de las actividades realizadas y, el órgano del cual emana la presunta lesión.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la Competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al caso en estudio, se observa que en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales se encuentra involucrada una niña, que de conformidad con dicha naturaleza, esta juzgadora considera que existe un fuero atrayente de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el interés superior de los mismos establecido en el artículo 78 de la Carta Magna, de allí que al haberse peticionado el amparo con base en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que inciden de manera directa en la esfera de los derechos e intereses de una niña, la competencia corresponde a este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

IV
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Una vez planteados los hechos, procede este Tribunal, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor siguiente:

“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.

En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los órganos jurisdiccionales ordinarios, donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal, que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada lo constituye el hecho de que el la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, fue sacada de su lugar de residencia habitual ubicada en la Pedregosa Alta, sector el Panda, Calle Villa Rivas, casa 1-66, Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, junto a su madre ciudadana MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.689.912, impidiéndoles el libre acceso, pues al tratar de ingresar la llave no le abrió en modo alguno, tocando la puerta reiteradamente pero igual fue infructuoso, solicitando que se les restituya de manera inmediata el derecho infringido, permitiéndoseles el libre ingreso y la restablecimiento a la brevedad posible en la posesión pacifica del inmueble que han ocupado y les sirve de hogar, ya que se encuentran fuera del mismo sin sus enseres domésticos, útiles escolares, entre otros, desprendiéndose de los escritos constantes en autos que han acudido a los organismos competentes y hasta la presente no han obtenido respuesta alguna a su situación. A tal fin, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple con los requisitos exigidos en la disposición contemplada en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y su subsanación, interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.689.912, madre y representante legal de la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, domiciliadas en Pedregosa Alta, sector el Panda, calle Villa Rivas, casa 1-66, Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: (se omite), asistida por el profesional del derecho ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.486.586, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, de este domicilio. Correo Electrónico: arturojosebm@gmail.com, en contra de las ciudadanas CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES e IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, la primera con cédula de identidad N° V- 3.372.413, domiciliadas en la Pedregosa Alta, sector el Panda, calle Villa Rivas, casa 1-66, Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. La primera con teléfono: (se omite). SEGUNDO: Se fija las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00a.m) del SEGUNDO DÍA calendario consecutivo, siguiente a aquél en que conste en autos la última citación ordenada, computados por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, a fin de que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional oral y pública en el presente procedimiento. TERCERO: Se ordena la citación de las presuntas agraviantes ciudadanas CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES e IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, la primera con cédula de identidad N° V- 3.372.413, domiciliadas en la Pedregosa Alta, sector el Panda, calle Villa Rivas, casa 1-66, Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. La primera con teléfono: (se omite) haciéndoles saber que se fijó la Audiencia Constitucional oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m) del segundo día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última citación ordenada, computados por días completos incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, a fin de que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional oral y pública en el presente procedimiento, la cual se efectuará en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Av. 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, Edificio Hermes, piso 2, Circuito Judicial de Protección, Palacio de Justicia, Mérida Estado Bolivariano de Mérida. CUARTO: Se ordena la notificación de la interposición de la presente acción a la Fiscalía Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que corresponda conocer por el sistema de guardias. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que designen un Defensor o Defensora a la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad. SEXTO: La citación a la parte presuntamente agraviante se hará a través de medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la sentencia con carácter vinculante N° 7 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece el Procedimiento en el Juicio de Amparo Constitucional, en concordancia con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2020-0029 de fecha 09/12/2020, constando a los autos el número telefónico. En cuanto a la opinión de la niña de autos, la escucha se realizara por medio de video llamada el mismo día de la Audiencia Constitucional, para la cual las partes interesadas deberán aportar el recurso necesario para tal fin (celular inteligente: Android, y/o Tablet), todo ello, como medida sanitaria frente al COVID-19 y así garantizar a la niña el derecho a la salud. CUMPLASE. --------------------------------------
LA JUEZA TITULAR

ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


MIR/mir
LP61-O-2021-000003