REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de noviembre de 2021
210º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000339
CASO : LP02-S-2020-000339
AUTO FUNDADO CON RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de la solicitudes realizadas por las partes en fechas 16-09-2021,27-10-2021, 29-10-2021, 01-11-2021, 03-11-2021, 05-11-2021 y 15-11-2021, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); es por lo que este tribunal emite pronunciamiento de manera fundada a la audiencia realizada en fecha 16 -11-2021, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ejerciendo el Control Judicial de las presentes actuaciones y revisada como ha sido la presenta causa, visto que en fecha 24-08-2021 este tribunal acordó medida alterna a la prosecución del proceso a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ VARELA, donde a su vez fue impuesta las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana YORLET VERONICA MORENO MORENO, siendo estas las medidas establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6, es decir, “…Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida… Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”
Ahora bien, este juzgador recibe en fecha 11-11-2021 (ver folios 111) respuesta a solicitud realizada por este tribunal al Servicio de Investigación Penal del estado Mérida, Base Mocoties de la Policía, donde indican entre otras cosas que: “ … en fecha 28-10-2021, la ciudadana YORLET VERONICA MORENO MORENO se presentó en compañía de su abogada, con la finalidad de indicar que fue desalojada de manera arbitraria de su vivienda en compañía de su hija, vivienda donde es propietaria, donde de igual forma tiene medidas impuestas por un tribunal motivo por el cual la comisión a cargo de la comisionada LUISANA IBARRA, procedió a trasladarse al sito donde se posesión del inmueble se encontraba la ciudadana CARMEN RAMIREZ madre de su ex pareja, procedieron a cambiar los cilindros de las puertas con un cerrajero y a su vez concederle un juego de llaves a la ciudadana CARMEN RAMIREZ, situación está que fue notificada a las Abg. Yulimar Ureña Camperos, fiscal vigésima primera por encargaduria…”
De lo antes explanado, y a las solicitudes hechas por las partes este tribunal competente debe dejar claro que una vez haya imposición de medidas de protección y seguridad el ÚNICO facultado por la LEY para SUSTITUIR, MODIFICAR, CONFIRMAR O REVOCAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR es el JUEZ competente en delitos de Violencia contra la mujer, tal cual lo establece el artículo 94
:
“… El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente…” (Negrita del tribunal)
Dicho lo anterior, y visto el procedimiento hecho por la comisión policial, este juzgador insta para que en lo sucesivo se evite por todos los medios revocar, sustituir, modificar medidas ya impuestas por un tribunal de la República competente, toda vez que, como ya se indicó el único facultado para hacerlo es el Juez, aunado que, ya habiéndosele impuesto al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ VARELA dos (02) medidas de protección y seguridad en fecha 24-08-2021, (situación que la comisión policial tenia conocimiento, tal cual se evidencia del acta levantada y debidamente suscrita por los funcionarios actuantes); la imposición de una tercera (03) medida, violentaría el orden constitucional y el debido proceso al acusado de autos, toda vez que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia VINCULANTE N° 311, de fecha 26-04-2018 donde la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán expuso que:
“… Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares…” (Negritas del tribunal)
Es importante indicar que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, debe garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, teniendo como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales, en consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 486, de fecha 25-05-2010, con ponencia del Dr. Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).
Por su parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indico en sentencia Nº 1263, de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:
“…esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…” (Negritas del tribunal).
Es deber de este juzgador, indicar que la finalidad de las medidas de protección y seguridad, están establecidas en el artículo 90 de la referida Ley Especial, donde indica que:
“…Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…” (Negritas del tribunal).
Cuando el legislador establece que las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva, se busca con ello, la estabilidad psicológica y emocional de la víctima, al aplicar de manera inmediata alguna de las medidas establecidas en el precitado artículo, pero que no solamente siendo necesarias, deben cumplir elementos esenciales para su aplicación efectiva, por cuanto su finalidad y objeto es conseguir la igualdad real entre el hombre y la mujer, y así la educación a la aplicación de las medidas, debe acabar con la cultura sexista especialmente dentro del matrimonio o de la convivencia en pareja; la clave del cambio que se debe operar en este problema está en una firme y decidida apuesta por la plena eficacia de las medidas educativas propuestas, en este sentido, la subsistencia de las Medidas de Protección y Seguridad de la Ley especial que rige la materia, establece en su artículo 91 que:
“…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…” (Negritas del tribunal).
En consecuencia, existiendo suficientes elementos de convicción en el presente caso, este tribunal RATIFICA las medida de protección y seguridad al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ VARELA medidas de seguridad y protección establecida en el artículo 90 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima ciudadana YORLET VERONICA MORENO MORENO, es decir, “…Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida… Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”, se insta al ciudadano YORLET VERONICA MORENO MORENOa dar fiel y exacto cumplimiento a la orden impuesta en la presente decisión, así se decide.
En otro orden de ideas, vista la solicitud de revocatoria por incumplimiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso imputa al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ VARELA, este juzgador observando y analizando con aplicación de la sana critica en el caso de marras, se observa que la conducta de ambas partes en violentan la obligatoriedad de dar cumplimiento a las medidas de alejamiento impuestas por este tribunal, uno por presuntamente acercarse al lugar de residencia de la victima de autos, y la víctima por tratar de acceder a su casa (propiedad de la víctima e imputado, la cual ya se encuentra presuntamente en litigio en materia civil) ya estando en conocimiento de la decisión de este tribunal días antes, (24-08-2021), así como habiendo accedido a sacar unos enseres del inmueble sin autorización expresa de este tribunal, motivo por el cual, este tribunal continua con la supervisión de la medida otorgada en fecha 24-08-2021, indicando que el incumplimiento del acusado de autos obligaría a revisar dicha medida. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de inspección judicial realizada por la víctima de autos, este tribunal considera improcedente e inoficioso realizar dicha inspección, toda vez que, ya todo lo relacionado con el inmueble propiedad de ambas partes (víctima y acusado) se encuentra en la jurisdicción civil. Así se decide. Queda así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: RATIFICA las medidas de protección y seguridad al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ VARELA medida de seguridad y protección establecida en el artículo 90 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima ciudadana YORLET VERONICA MORENO MORENO, es decir, “…Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida… Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”, se insta al ciudadano YORLET VERONICA MORENO MORENO a dar fiel y exacto cumplimiento a la orden impuesta en la presente decisión SEGUNDO: este tribunal continua con la supervisión de la medida otorgada en fecha 24-08-2021, indicando que el incumplimiento del acusado de autos obligaría a revisar dicha medida. TERCERO: En cuanto a la solicitud de inspección judicial realizada por la víctima de autos, este tribunal considera improcedente e inoficioso realizar dicha inspección. CUARTO: una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. ANGRI CUELLAR En fecha ______________, se cumplió con lo rdenado__________________________________