REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Nueve (09) de Noviembre del Año Dos Mil Veintiuno.
211° Y 162°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): GERARDO JOSÉ URBINA VARELA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.162.504, domiciliado en la Prolongación Cristina Sulbarán, Sector San Benito, Parroquia Lagunillas Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARTA ROSA MÉNDEZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.212, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 272-321 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 30-09-2021 presento el ciudadano GERARDO JOSÉ URBINA VARELA, debidamente asistido en este acto por la abogada MARTA ROSA MÉNDEZ VARELA, plenamente identificada en autos, presentó por ante éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, designándosele por Distribución el Nº 1495 y realizada la distribución en esa misma fecha le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 01 al 13).
Mediante auto de fecha 14-10-2021, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR PARA EL TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que la parte promovente presentará a los testigos ciudadanos: LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GUILLÉN y CARLA ADRIANA EUGENIA VARELA VARELA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.931.799 y V-26.373.937 respectivamente y hábiles; a las NUEVE (9:00 a.m.), Y NUEVE Y TREINTA (9:30 a.m.) de la mañana. (Folio 14 y su vuelto).
En fecha 26-10-2021 siendo las Nueve (9:00 a.m.), y Nueve y Treinta (9:30 a.m.) de la mañana día y hora fijado por el Tribunal para llevar el acto de declaración de testigos, se abrió el acto y por no estar presente los testigos, el solicitante, ni la abogada asistente, se Declaró Desierto el acto. (Folio 15)
En fecha 27-10-2021 diligencio el ciudadano JOSÉ URBINA VARELA, debidamente asistido en este acto por la abogada MARTA ROSA MENDÉZ VARELA, plenamente identificados en autos, a través de la cual solicita se le fije
nuevo día y hora para la declaración de los testigos. En esta misma fecha Por auto separado se agrego a la solicitud (Folios 16 y 17).
En fecha 28-10-2021 por auto del Tribunal acordando fijar nueva oportunidad para día 29-10-2021, a las Nueve (9:00 a.m.), y Nueve y Treinta (9:30 a.m.) de la mañana para llevar el acto de declaración de los testigos, ya mencionado anteriormente. (Folio 18).
En fecha 29-10-2021, siendo las Nueve (9:00 a.m.), Nueve y Treinta (9:30 a.m.) de la mañana día y hora fijado por el Tribunal para que rindieran declaración los testigos LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GUILLÉN y CARLA ADRIANA EUGENIA VARELA VARELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.931.799 y V-26.373.937, se hicieron presentes los testigos antes mencionados, solicitante y abogada asistente, todos plenamente identificados y se les tomó la declaración respectiva (folios 19 y 20 con sus respectivos vueltos.)
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
PRIMERO: En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano: GERARDO JOSÉ URBINA VARELA, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARTA ROSA MÉNDEZ VARELA, plenamente identificados, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo: “. . .En fecha Dos de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (02/09/2021), a las cuatro (4:00pm.) en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, falleció el ciudadano EDUARDO URBINA, venezolano, mayor de edad, de Sesenta y Cinco y Un (65) años de edad, divorciado, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.546, domiciliado en la Prolongación Cristina Sulbarán, casa Nº A-18, Sector San Benito de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta en Acta Nº 106 de fecha 07/09/2021, debidamente certificada y expedida por el citado Registro Civil, de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, la cual agrego a la presente marcada con la letra “A”. Igualmente agrego copia certificada de la Unión Estable de Hecho entre los Ciudadanos EDUARDO URBINA y MARÍ EMETERIA VARELA GUILLÉN Nº 122, de fecha 14 de Noviembre de 2011, otorgada por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, marcadas con la letra “B” y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Ciudadano GERARDO JOSÉ MARCADA CON LA LETRA “C”; copia de la cédula de identidad del causante marcadas con la letra “D”, quien dejó como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a su pareja de unión Estable de Hecho Ciudadana MARÍA EMETERIA VARELA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, solera, titular de la cédula de identidad N° V-6.534.214, con domicilio del acusante y a su hijo GERARDO JOSÉ URBINA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.162.504, domiciliado en la Prolongación Cristina Sulbarán, casa Nº A-18, Sector San Benito de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida tal como se evidencia del Acta de Unión Estable de Hecho y la respectiva Partida de Nacimiento, respectivamente, así agregamos copia fotostática de las cédulas de identidad de los testigos marcada con las letras “F” y “G”, a los efectos de acreditarlos extremos
legales y requisitos exigidos. Solicito de este Tribunal a su digno cargo, acuerde oír la declaración de los testigos…”
SEGUNDO: Visto lo solicitado se pasa a analizar el acervo probatorio para determinar la filiación incoada con el causante y lo hace de inmediato así:
A) PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Obra al folio 3 y 4 con su vuelto de la presente solicitud marcada con la letra “A” Copia fotostática Certificada del Registro de Defunción Nº 106, correspondiente al año 2021, expedida por La Unidad de Registro Civil Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano EDUARDO URBINA , que demuestra la muerte del cujus, y de la que se lee: “… “B”. Datos del Fallecido (a) Nombres: Eduardo. Apellido: Urbina. Fecha de Nacimiento: Día 27 Mes 03 Año 1956, Lugar de Nacimiento: Lagunillas. Cédula de Identidad Nº V-8.0008.546. Edad 65. Sexo: Masculino. Estado Civil: Divorciado. Nacionalidad. Venezolano. Profesión u Ocupación: Obrero. Residencia: Sector San Benito, Casa Nº A-18. Datos de la Defunción: Fecha de Defunción Día 02, Mes 09 Año 2021. (…). Lugar. País: Venezuela. Estado: Mérida. Municipio: Sucre. Parroquia: Lagunillas (…).Datos Familiares: Nombres y Apellidos del Cónyuge o Pareja Estable de Hecho del Fallecido (A): MARÍA EMETERIA VARELA GUILLÉN. Vive: Si.- Documento de Identidad Nº V-6.534.214. (…). Profesión u Ocupación: Oficios del Hogar. Nacionalidad: Venezolana. Residencia en el Sector San Benito Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y a su Hijo GERARDO JOSÉ URBINA VARELA. (Resaltado del Tribunal). Del mismo domicilio igualmente se evidencia que el de cujus era de estado civil Divorciado. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
2) Obra al folio 5 con su vuelto de la presente solicitud marcada con la letra “B” Copia Fotostática de Unión Estable de Hecho Nº 122, correspondiente al Año 2011, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a los ciudadanos EDUARDO URBINA Y MARÍA EMETERIA VARELA GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.008.546 y V-6.534.214, cuyo documento demuestra el vínculo Unión Estable de Hecho entre los referidos ciudadanos. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
3) Obra en folios 06 y 07, marcada con la letra “C”, de la presente solicitud Copia Mecanografiada Certificada de la Partida de Nacimiento Número 29, correspondiente al Año 1979, perteneciente al ciudadano GERARDO JOSÉ, expedida del Registro Civil Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
4) Obra en los folio 08 al 11 marcados con las letras “D E,F,G” Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: EDUARDO URBINA, GERARDO JOSÉ URBINA VARELA, MARÍA EMETERIA VARELA GUILLÉN y la de los testigos LUIS ALFREDO GONZALEZ GUILLÉN y ADRIANA EUGENIA VARELA
VARELA. Anteriormente identificados. Este Juzgador, observa que los mencionados identificados son fidedignos y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
B) PRUEBAS TESTIFICALES:
1) Obra a los folios 19 y 20 con sus respectivos vueltos, Declaraciones de los Testigos: LUIS ALFREDO GONZALEZ GUILLÉN, y CARLA ADRIANA EUGENIA VARELA VARELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.931.799 y V-26.373.937, se hicieron presentes los testigos antes mencionados, solicitante y abogada asistente, todos plenamente identificados y se les tomo la declaración por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fechas 29-10-2021, a los testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las pruebas de autos, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre: 1) que no tenían ningún impedimento para declarar; 2) conocen de vista y comunicación al ciudadano EDUARDO URBINA; 3) si saben y les consta que el causante EDUARDO URBINA falleció Ab-intestado el día 02/09/2021; 4) si conocen de vista, trato y comunicación a su pareja MARÍA EMETERIA VARELA GUILLÉN Y su hijo GERARDO JOSÉ URBINA VARELA; 5) si por el conocimiento que de ellos dicen saber, saben y les consta que los Único y Universales Herederos del causante EDUARDO URBINA son su pareja MARÍA EMETERIA VARELA GUILLÉN y su hijo GERARDO JOSÉ URBINA VARELA; 6) Digan los testigos el fundamento de sus declaraciones. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los Artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Igualmente vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos GERARDO JOSÉ URBINA VARELA Y MARÍA EMETERIA VARELA GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad Nº V-15.162.504 y v-6.534.214, domiciliados en la Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, tienen vínculo filiatorio con el causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vínculo filiatorio con la ciudadana MARÍA EMETERIA VARELA GUILLÉN, por ser pareja de Unión Estable de Hecho del causante de marra EDUARDO URBINA, quien falleció el día Dos (02) de Septiembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021), según Registro de Defunción Nº 106, correspondiente al Año 2021, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y por ende son ellos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECLARA.
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