TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas Dieciséis (16), de Noviembre de Dos Mil Veinte (2021),
211º 162º
“VISTOS LOS ANTECEDENTES”
I
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en fecha diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para el conocimiento de la causa signada con el número 2021-864 de la nomenclatura usada por el referido Tribunal y decisión de la Incidencia de inhibición planteada en Acta de fecha veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), que riela a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) con sus respectivos vueltos del referido expediente; con fundamento en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil y en el procedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha siete (07) de Agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando Expediente Nº 02-2403, propuesta por el Juez Titular del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Abogado VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.055, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana: YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.475.013 a través de su Apoderado Judicial Abg. JOSE OSCAR VILLASMIL contra ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.420, con Apoderadas Judiciales Abogadas ELOISA ANGULO FLORES Y LEIRA MATHEUS VALERO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.000.629 y Nº V-3.991.160; Por: ACCIÓN REIVINDICATORIA, Por auto del diez (10) de Noviembre de 2021 (folio 119). Este Juzgado acordó darle entrada a dichas actuaciones, formar Expediente y el curso de ley; Correspondiéndole el número 2021-173. Así mismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de
Procedimiento Civil, decidirá la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulado por el prenombrado Juez Temporal del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En declaración contenida en el acta de fecha en Acta de fecha veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), cuya copia certificada obra agregada a los folios 104 al 105 y vueltos del presente Expediente distinguido con el guarismo 2021-173 (numeración propia de este Tribunal). cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación
“(Omisis)
En horas de despacho del día de hoy, Veintisiete (27) de Septiembre del Dos Mil Veintiuno, presente el abogado VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 5.973.055 y jurídicamente hábil, con el carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expuso: “Por cuanto en fecha 17-09-2021, se presentó una situación en la sede del Tribunal con las Abogadas ELOISA ANGULO DE GALUE y LEIRA JOSEFINA MATHEUS VALERO, titular de la cedula de identidad NºV- 8.000.629, NºV- 3.991.160, Inpreabogado Nº 28154, y Nº 23.720 que amerito el levantamiento de un Acta en esa misma fecha en el expediente Nº 2021-864 en el cual se dejó constancia de lo sucedido; donde entre otras cosas se señalo que “…el Juez Víctor Manuel Baptista Vásquez, hace constar que le solicito al ciudadano alguacil Elis Ramirez encontrándose el Juez en la entrada del Tribunal y observo que se dirigían al mismo las abogadas arriba identificadas procediera a realizar la notificación que estaba prevista hacerles en el expediente Nº 2021-864, por cuanto el Tribunal se dirigía a practicar una operación de deslinde en el Municipio Antonio Pinto Salinas y que por ello consideraba indispensable a los fines de realizar la mencionada notificación que hiciera la misma de una vez fuera del tribunal; (…) el ciudadano alguacil informo al ciudadano Juez que las Doctoras que querían ver primero el expediente. De seguidas el ciudadano Juez insistió al ciudadano Alguacil que por favor le señalaran a la ciudadanas abogadas de la necesidad de darse por notificadas en el presente expediente y de esa manera revisar de inmediato el mismo. (…) a lo cual las abogadas respondieron que se negaban hacerlo y que querían antes de decidir si firmaban la notificación revisar el expediente.(…) La abogada Eloisa Angulo quien manifiesta: es dejar constancia que estando
dentro del recinto del Tribunal solicitando se me permita el acceso a la causa identificada con el numero 864 el ciudadano Alguacil manifestó existir una boletas de notificación manifestándole que quería primero tener acceso a la causa y diligenciar en la misma como consecuencia de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil se queda debidamente notificada. Ante tal situación hemos sido agredidas verbalmente por el ciudadano Juez aplicándosenos psicoterror judicial que si no firmamos la boleta no tenemos acceso a la causa ante tal situación de conformidad en lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pedimos la Tribunal se nos permita el acceso a la causa para revisar el estado en que se encuentra y se nos de el mismo trato que se le debe dar al profesional del derecho en el ejercicio de sus funciones así como el trato que se le debe de dar a una dama que como mujeres de edad con todo el respeto acudimos a este Tribunal a cumplir nuestras labores como profesionales. Es de destacar que la situación que se presenta y el acta que el tribunal hoy levanta los hechos se presentaron dentro de de las instalaciones del Tribunal y no hay negativas de quedar notificados en la causa solo que en garantía preferimos hacerlo mediante diligencia y ejercer cualquier recurso intespectivo a que haya lugar por cuanto está pendiente en conocer una decisión sobre las cuestiones previas planteadas en la causa. En caso de negativa solicitamos la presencia del Ministerio Publico para que garantice nuestra seguridad en nuestra condición de profesionales en la sede de este Tribunal. Es todo. En este estado quien aquí Juzga explica nuevamente a las abogadas ya identificadas que no se ha negado ni se niega en este tribunal el acceso a ningún expediente por otra parte se hace constar en la presente acta la presencia en la sala del Tribunal de la Abogada María Eugenia Arellano, titular de la cedula de identidad 10.897.398, Inpreabogado 89.231 quien es testigo presencial y directo de lo acontecido en la sede del Tribunal, igualmente en este momento ingresa en el tribunal el funcionario Jonathan Albert González Hernández, titular de la cedula de identidad NºV- 19.421.420, quien se encuentra comisionado por la comandancia de Policía Nº 4 de la población de Lagunillas para acompañar a este Tribunal a la Operación de deslinde que tiene pautada. La referencia al spicoterror que supuestamente habría sido utilizado por el ciudadano Juez contra las abogadas ya mencionadas así como la condición de mujeres parece ser utilizado de manera ligera y tendenciosa sin embargo por cuanto la abogada señalo que en caso de negativa para la revisión del expediente solicitaba la presencia de un Fiscal del Ministerio Publico el ciudadano Juez pregunto a las abogadas si deseaban que se hiciera el llamado al ciudadano Fiscal por cuanto supuestamente en un momento futuro e incierto se le podría llegar a negar el acceso al expediente a lo cual respondió la abogada Eloisa que solo si se le negaba el derecho al expediente es que hacia ese requerimiento. No puede quien aquí juzga adelantarse en el tiempo lo que sí se puede en este momento es reiterar cuantas veces sea necesario que en este Tribunal no se niega el expediente y su debida revisión por cualquier ciudadano que así lo solicite es por lo que en este estado y no habiendo más derecho de palabra en este momento quien aquí Juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a la
solicitado de llamado al Ministerio Publico y en cuanto a la utilización del sicoterror les recuerdo a las ciudadanas abogadas que así como lo están señalando es su deber hacer con los medios probatorios que cuenten las debidas denuncias ante las autoridades competentes para demostrar lo que alegan y con ello las consecuencias legales que eso se desprenden de igual manera quien aquí Juzga se reserva las acciones legales pertinentes, para finalizar el Tribunal repite nuevamente que aquí no se niega el acceso a ningún expediente.(…)”. Aunado a lo sucedido que consta en el acta anteriormente mencionada y parcialmente transcrita, cabe destacar que las Abogadas ELOISA ANGULO DE GALUE y LEIRA JOSEFINA MATHEUS VALERO ya identificadas supra, siempre que se presentan en este Tribunal a realizar cualquier actuación lo han hecho de manera beligerante, haciendo preguntas tendenciosas y presumiendo reiteradamente la supuesta mala fe de quien aquí Juzga, así como de los demás miembros del Tribunal, conductas estas muchas veces dirigidas directamente hacia mi persona y ocasionalmente a otros empleados del Tribunal, dicha conducta manifiesta ha terminado por provocar en mí una profunda Animadversión hacia las ciudadanas abogadas ya identificadas, lo cual produce en mi rechazo y repulsión hacia ellas, trayendo como consecuencia que en mi ánimo se produzca la seguridad inequívoca que a partir de este momento no pueda ser objetivo e imparcial en las causas y solicitudes en las cuales puedan participar como parte o como Apoderado dichas ciudadanas, impidiéndome, de manera absoluta ejercer mi función de administrador de justicia de manera justa e imparcial en los casos donde las ciudadanas Abogadas ELOISA ANGULO DE GALUE y LEIRA JOSEFINA MATHEUS VALERO, ya identificadas aparezcan y en virtud de hallarme incurso en la causal de inhibición prevista en artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 del referido Código, y en atención a la Sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional de fecha siete (07) de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en el Exp. N° 02-2403 en la cual se establece “…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,…” (subrayado y resaltado propio), es por lo que en consecuencia procedo a Inhibirme a las ciudadanas ELOISA ANGULO DE GALUE y LEIRA JOSEFINA MATHEUS VALERO, ya identificadas, como en efecto lo hago de seguir conociendo en el presente expediente, por las razones ya señaladas. En consecuencia, notifíquese al ciudadano ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.399.420, y las ciudadanas Abogadas ELOISA ANGULO DE GALUE y LEIRA JOSEFINA MATHEUS VALERO, titular de la cedula de identidad NºV- 8.000.629, NºV- 3.991.160, Inpreabogado Nº
28154, y Nº 23.720, en su orden respectivamente, apoderadas judiciales parte demandada, y a la parte demandante ciudadana YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.013, y/o su apoderado judicial JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.616, de conformidad con el artículo 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes Boletas. Terminó se leyó y conformes firman.-EL JUEZ TITULAR, ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ. EL SECRETARIO TITULAR. ABOG. ARON DE JESUS VARELA PARRA. Firmado.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Juzgador en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Abogado VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1: Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición esta que necesariamente debe satisfacer cualquier Juez o Magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano JOSE OVALLE FAVELA---“ consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4.
Doctrinaria y Jurisprudencialmente, se distingue entre imparcialidad subjetiva y imparcialidad objetiva: la primera asegura que el Juez o Magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto
previo con el tema decidendi. En tal sentido, el tratadista ARISTIDES RENGE ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la “controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente publico (Tribunal) que la solucione, si no también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés reciproco que hacen valer, no pueden los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir. La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
Por tanto para que la imparcialidad judicial en cuales quiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimentos derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquel no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe el proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII. Capitulo I, Titulo I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (articulo 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del articulo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación, se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido el ultimo aparte del articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.
“(omisis)”.
En tal sentido, señala el maestro HUMBERTO CUENCA en su obra de Derecho Procesal Civil. Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pag. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los autos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por el. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo mas explicita posible…”
Por su parte, el articulo 88 ejusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer.
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarara con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.
Lo dispuesto en este articulo deja a salvo el derecho de recusación que puedan usar las partes”.
Por tanto, de la norma contenida en el artículo transcrito, se desprende que, para que sea procedente de la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la ocurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto, es, del modo previsto en el Ultimo aparte del articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y de mas del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que este fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Debe advertirse que, el rigor del ultimo requisito indicado ha sido temperado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en
sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic).
Estableció que”… el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procediendo Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgado el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este jurisdicente que, en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que esta la formulo el prenombrado Juez, de conformidad con el articulo 189 del Código de Procedimiento Civil, en acta que suscribió junto con el Secretario del Tribunal a su cargo; y en ella expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.
Y en cuanto al segundo requisito, es decir, determinar si se encuentra o no cumplido el ultimo requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en algunas de las causales establecidas por la ley, o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
En el caso de autos, de la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que, el juez de marras la fundamento en la de inhibición prevista en el articulo 84 del referido Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la precitada sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
En efecto la causal invocada por el abstenido, contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse…”(omisis)” Estima como juzgador, los hechos afirmados por el Juez inhibido en su declaración que, según su dicho,
comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición, de conformidad con el articulo 84 del referido Código, en concordancia con el precedente judicial vinculante emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la precitada sentencia numero 2140 de fecha 7 de agosto 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Así se declara
Sobre la base de las declaraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que, la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley y en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, de conformidad con el articulo 88 del tantas veces mencionado Código Adjetivo, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021) y que riela que riela a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) con sus respectivos vueltos del presente expediente, hecha por el prenombrado Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Abogado VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.055, para continuar conociendo del juicio seguido por YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.475.013 a través de su Apoderado Judicial Abg. JOSE OSCAR VILLASMIL contra ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.420, con Apoderadas Judiciales Abogadas ELOISA ANGULO FLORES Y LEIRA MATHEUS VALERO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.000.629 y Nº V-3.991.160; Por: ACCIÓN REIVINDICATORIA, contenida en el Expediente distinguido con el Nº 2021-173 (numeración propia de este Tribunal). En virtud, del pronunciamiento, se ordena agregar la presente Decisión de la incidencia en el Expediente, En consecuencia, remítase copia fotostática certificada del presente fallo al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA, junto con oficio, a los fines de su conocimiento. Registrarse, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Lagunillas Dieciséis (16), de Noviembre de Dos Mil Veinte (2021), 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C DUGARTE C.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG HILBER J.VALLADARES.
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal. Líbrese oficio con copia certificada de la Decisión para el referido TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; a cargo del Juez Inhibido Abogado VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
Srio

Valladares.