REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
211 y 162
EXPEDIENTE Nº 699-21.
PARTES SOLICITANTES: NESTOR JESUS NAVA CHACÓN y NANCY JOSEFINA DURÁN PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 11.220.571 y 11.911.750 domiciliado el primero en el Barrio El Bosque de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
AGOGADO ASISTENTE: CÉSAR EDOARDO MORENO VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 14.104.342 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 199.030.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Quinto de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos NESTOR JESUS NAVA CHACÓN y NANCY JOSEFINA DURÁN PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 11.220.571 y 11.911.750 domiciliado el primero en el Barrio El Bosque de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por el abogado CÉSAR EDOARDO MORENO VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 14.104.342 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 199.030, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vínculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común.-
En fecha 15 de octubre del año 2021 (f.09) se le dio entada a la solicitud de divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la comparecencia de los cónyuges NESTOR JESUS NAVA CHACÓN y NANCY JOSEFINA DURÁN PÉREZ, en el tercer (03) día de despacho siguiente al auto de admisión y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los ciudadanos NESTOR JESUS NAVA CHACÓN y NANCY JOSEFINA DURÁN PÉREZ.
En fecha 02 de noviembre del año 2021 (f. 10 y 11), comparece el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal DANIEL GUTIÉRREZ, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada MARÍA ALCIRA BEJARANO Fiscal Provisorio de la Fiscalía décima primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el lugar y hora señalada.
En fecha 02 de noviembre del año 2021 (f. 12) día y hora fijado para la comparecencia de los ciudadanos NESTOR JESUS NAVA CHACÓN y NANCY JOSEFINA DURÁN PÉREZ, el Tribunal dejó constancia, que siendo las diez de la mañana (10:00AM) se presentaron los ciudadanos ya identificados, quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio 185-A contenido en la solicitud 699-21”.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos NESTOR JESUS NAVA CHACÓN y NANCY JOSEFINA DURÁN PÉREZ (antes identificados), manifestaron lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 28 de julio del año 1998 contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 32, año 1998.
Segundo: Que, durante la existencia de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Tercero: Que, el último domicilio conyugal fue en la blanca, calle 8, casa sin número Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Cuarto: Que, en fecha 18 de Octubre del año 2000 decidieron separarse y dicha separación se ha mantenido hasta el día de hoy, la situación es inconciliable y se perdió el deseo y la voluntad de la vida en común, por tales motivos solicitan la disolución del vinculo conyugal con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco año sin que exista la reconciliación ente ellos.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan copia certificada de Acta de matrimonio emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 32, año 1998.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregados a los folios 04, 05 y 06 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos NESTOR JESUS NAVA CHACÓN y NANCY JOSEFINA DURÁN PÉREZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 32, año 1998.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de los hechos expuestos por los cónyuges solicitantes NESTOR JESUS NAVA CHACÓN y NANCY JOSEFINA DURÁN PÉREZ, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto del escrito libelar se evidencia desde el 18 de Octubre del año 2000 decidieron separarse y dicha separación se ha mantenido hasta el día de hoy (es decir por más de cinco años) una situación inconciliable donde se perdió el deseo y la voluntad de la vida en común, es por ello de mutuo acuerdo decidieron separarse y estos hechos lo ratifican los cónyuges en fecha 02 de noviembre de 2021 (f. 12), en virtud de ello esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por los ciudadanos NESTOR JESUS NAVA CHACÓN y NANCY JOSEFINA DURÁN PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 11.220.571 y 11.911.750 domiciliado el primero en el Barrio El Bosque de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NESTOR JESUS NAVA CHACÓN y NANCY JOSEFINA DURÁN PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 11.220.571 y 11.911.750 domiciliado el primero en el Barrio El Bosque de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en virtud del Matrimonio Civil efectuado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 32, año 1998.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Años: 211 de la Independencia y 162 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA
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