REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
211 y 162

EXPEDIENTE 696-21.
PARTE SOLICITANTE: EMILIA CARETT RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.584.219, soltera, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nro. 82.155, apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS SUÁREZ ORTIZ, colombiano, mayor de edad, con cedula de ciudadanía E-84400142, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias S.A Los Altos Estado Miranda de fecha 30 de agosto del año 2021 anotado con el Nro. 26, tomo 737, folios 99 hasta el 101 y CLAUDIA PATRICIA BUITRAGO DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.677.046, comerciante, asistida por el abogado TEOFILO MIGUEL CONTRERAS BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.356.812, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 82.102.
MOTIVO: Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014 N° de sentencia 446.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos EMILIA CARETT RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.584.219, soltera, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nro. 82.155, apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS SUÁREZ ORTIZ, colombiano, mayor de edad, con cedula de ciudadanía E-84400142, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias S.A Los Altos Estado Miranda de fecha 30 de agosto del año 2021 anotado con el Nro. 26, tomo 737, folios 99 hasta el 101 y CLAUDIA PATRICIA BUITRAGO DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.677.046, comerciante, asistida por el abogado TEOFILO MIGUEL CONTRERAS BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.356.812, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 82.102, mediante el cual procede a solicitar el divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014 N° de sentencia 446.
En fecha 17 de septiembre del año 2021 (f.16 y vto) se le dio entada a la solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014 N° de sentencia 446 y se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia de los ciudadanos EMILIA CARETT RIVAS, apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS SUÁREZ ORTIZ y CLAUDIA PATRICIA BUITRAGO DE SUÁREZ, en el TERCER (03) DÍA DE DESPACHO y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los ciudadanos EMILIA CARETT RIVAS, apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS SUÁREZ ORTIZ y CLAUDIA PATRICIA BUITRAGO DE SUÁREZ.
En fecha 30 de septiembre del año 2021 (fs. 25 y 26), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal DANIEL GUTIÉRREZ, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada MARÍA ALCIRA BEJARANO Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada en fecha 30 de septiembre del año 2021.
En fecha 30 de septiembre del año 2021 (f. 27) día fijado para la comparecencia de los ciudadanos EMILIA CARETT RIVAS, apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS SUÁREZ ORTIZ y CLAUDIA PATRICIA BUITRAGO DE SUÁREZ (plenamente identificados) el Tribunal dejó constancia, que siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM) se presentaron los ciudadanos antes mencionados, quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido en fecha 15 de mayo del año 2014 N° de sentencia 446, en la solicitud 696-21”.
En fecha 25 de octubre del año 2021 (f. 28) la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares abogada MARÍA ALCIRA BEJARANO, presento escrito opinando favorablemente sobre la solicitud de divorcio de los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA BUITRAGO DURÁN Y JORGE LUIS SUÁREZ ORTIZ.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos EMILIA CARETT RIVAS, apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS SUÁREZ ORTIZ y CLAUDIA PATRICIA BUITRAGO DE SUÁREZ asistida por el abogado TEOFILO MIGUEL CONTRERAS BECERRA (plenamente identificados en las actas del proceso), expresó lo siguiente:
Primero: Que, el matrimonio civil fue celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24 de agosto del año 1992, según se evidencia de acta Nro. 119, año 1992.
Segundo: Que, durante la existencia de la unión conyugal procrearon tres hijos hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Tercero: Que, el último domicilio conyugal fue en el sector San Isidro, avenida 16 bis, casa Nro. 6-67 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Cuarto: Que, la vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio de 2.010 y hasta la presente fecha no existe reconciliación alguna, por tanto cada cónyuge vive en domicilios distintos, en consecuencia de conformidad con lo expuesto solicitan se declaren la disolución del vínculo conyugal conforme a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco año sin que exista la reconciliación ente ellos
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 15 de mayo de 2014, sentencia Nro. 446 (Magistrado Ponente Arcadio Rosales) que expresa lo que a continuación se trascribe:

Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/164289-446-15514-2014-
14-0094.HTML

De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que dicha sala como intérprete y garante de los derechos constitucionales, realizó una interpretación de la norma sustantiva contenida en el artículo 185-A del Código Civil, en el sentido que los presupuestos establecidos en las normas preconstitucionales deben estar en armonía con los preceptos constitucionales de la actual carta magna del año 1.999 en consecuencia ante tal interpretación se dejó claro que el mutuo consentimiento es una de las causales de divorcio en los que se fundamentan la modificación del libre consentimiento, por tanto puede asistir en instancia judicial uno de los cónyuges y solicitar el divorcio o pueden los dos de mutuo acuerdo a los fines de lograr la declaración por parte del órgano judicial para disolver el vinculo, considerándose la posibilidad de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el cónyuge citado no asista al acto de ratificación o si ya citado niegue los hechos previsto en el escrito libelar
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda los solicitantes ciudadanos EMILIA CARETT RIVAS, apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS SUÁREZ ORTIZ y CLAUDIA PATRICIA BUITRAGO DE SUÁREZ asistida por el abogado TEOFILO MIGUEL CONTRERAS BECERRA (plenamente identificados en las actas del proceso), consignaron copia fotostática certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24 de agosto del año 1992, según se evidencia de acta Nro. 119, año 1992.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado a los folios 04 al 06 con sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos JORGE LUIS SUÁREZ ORTIZ y CLAUDIA PATRICIA BUITRAGO DE SUÁREZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24 de agosto del año 1992, según se evidencia de acta Nro. 119, año 1992.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa, que de los hechos expuestos por los ciudadanos JORGE LUIS SUÁREZ ORTIZ y CLAUDIA PATRICIA BUITRAGO DE SUÁREZ, manifestaron que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio de 2.010 y hasta la presente fecha no existe reconciliación alguna, por tanto cada cónyuge vive en domicilios distintos, estos hechos descritos se subsumen a las consideraciones hechas por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo del año 2014 en el cual se establece, que el mutuo acuerdo es una causal prevista en el artículo 185-A para demandar la disolución del vinculo conyugal y se funda en el libre consentimiento de los cónyuges, en virtud de ello esta Sentenciadora en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO conforme a los criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro. 446-2014 de fecha 15 de mayo del año 2014. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014 N° de sentencia 446, solicitado por los ciudadanos EMILIA CARETT RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.584.219, soltera, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nro. 82.155, apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS SUÁREZ ORTIZ, colombiano, mayor de edad, con cedula de ciudadanía E-84400142, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias S.A Los Altos Estado Miranda de fecha 30 de agosto del año 2021 anotado con el Nro. 26, tomo 737, folios 99 hasta el 101 Y CLAUDIA PATRICIA BUITRAGO DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.677.046, comerciante, asistida por el abogado TEOFILO MIGUEL CONTRERAS BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.356.812, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 82.102.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JORGE LUIS SUÁREZ ORTIZ, colombiano, mayor de edad, con cedula de ciudadanía E-84400142 y CLAUDIA PATRICIA BUITRAGO DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.677.046, comerciante, en virtud del Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24 de agosto del año 1992, según se evidencia de acta Nro. 119, año 1992.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, nueve de noviembre del año dos mil veintiuno. Años: 211 de la Independencia y 162 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MIYEISI DEL C ARMEN DAVILA CASTRO

LA SECRETARIA TITULAR;

ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-


LA SECRETARIA TITULAR;

ABG. ALBA ACOSTA