TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGÍA, TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
211º y 162º
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Mediante distribución de fecha 11 de Octubre del año 2021 (f. 158) le correspondió por distribución a este tribunal, solicitud de conformidad al artículo 291 del Código de Comercio, en fecha 25 de octubre del año 2021 se admitió dicha solitud por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, ordenado convocatoria para el día 9-11-2021 a las 10:00 am (f. 159), procediendo el alguacil a trasladarse a la empresa Laboratorios PLUSANDER DE FARMACEUTICOS UNIDOS COMPAÑÍA ANONIMA a dejar la respectiva convocatoria (f.161); de igual forma el días 01-11-2021 se consignó por ante secretaria escrito contentivo de apelación (f 163 al 207) por la Dra. MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, Médico Cirujano, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.991.642, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Laboratorios PLUSANDER DE FARMACEUTICOS UNIDOS COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificada en autos, asistido en este acto por el abogado JOSÉ GREGORITO VILORIA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado N° 48.042, escritos de oposición a la medida consignado por la doctora YARLENY ABRAHÁN VELAZCO suficientemente identificada en autos con el carácter de apoderada judicial de Corporación Drolanca (f 208 al 210)
II
MOTIVACIÓNPARA DECIDIR
Para este Juzgador todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento, ahora bien del articulo 341 podemos inferir que la Sala constitucional N° 900 / 13/12/18 ha determinado que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”. Para este Juzgador es claro que a luz de los postulados y de la legislación procesal venezolana vigente, el auto de admisión de la presente solicitud no es apelable, de conformidad con lo establecido por el legislador… en cuanto a los que se refiere a que lo que resulta recurrible es el auto que niegue la admisión de la demanda, de lo cual se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos, y por lo tanto por vía de consecuencia, se inadmite el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Dra. MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.991.642, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Laboratorios PLUSANDER DE FARMACEUTICOS UNIDOS COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORITO VILORIA OCHOA, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 206. “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidadesencial a su validez.” “La disposición transcrita establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”;igualmente consagra que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.Visto el auto de admisiónen fecha 25 de octubre del año 2021 (f. 159) este juzgador omitió lo establecido en el artículo 291 del código de comercio en lo referido a la intervención del tribunal, es decir el tribunal podrá ordenar, luego de oídos los administradores, y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costas de los reclamantes, uno o más comisarios y determinando la caución que aquellos ha de prestar por los gasto que se originen de tales diligencias. El informe del comisario se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento, en caso contrario acordara su convocatoria inmediatamente de la asamblea.
Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente:
“Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
“Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro’ (ver Francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita [artículo 291 del Código de Comercio], la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, ‘la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea’, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”. (Resaltado del presente fallo)
En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, se concluye que, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, no le queda otra opción a este Juzgado de Municipio, sino la de reponer la causa al estado de darle entrada y pronunciarse sobre su admisibilidad y en consecuencia, declara las nulidad de todo lo actuado desde el 11 de octubre del 2021, fecha en la que le correspondió por distribución a este despacho, conocer de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 14, 206, 211 y 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: La inadmisibilidad de la apelación de conformidad al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: La nulidad del auto de admisión de fecha 25 de Octubre de 2021 y en consecuencia, se declara nulo todo lo actuado con posterioridad al auto revocado.
TERCERO: Se repone la causa, en el estado o en que fue distribuida, es decir para él para el día 11 de octubre de 2021.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese al demandante. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
EL JUEZ (T)
ABG. JOSE V. MOLINA MANAURE

LA SECRETARIA (T),
MARIA ALEJANDRA PEREZ