REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162º

EXPEDIENTE Nº 3273.-
I
PARTES

GERARDO ENRIQUE GUERRERO HERNANDEZ y MILEYDA ABIGAID LOPEZ DE GUERERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.711.632 y V- 12.349.332, en su orden, domiciliados el Primero en la Avenida Fernández Peña, calle Campo Elías, casa Nº 31, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la Segunda en la Urbanización Don Luis, Primera Etapa, calle 3, M6, P16, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.806.641 e inscrito en elInpreabogado bajo el N’ 109.816 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.----------------------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Recibida por distribución, en fecha treinta (30) de agosto del año 2.021, una demanda y sus anexos, presentada por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GUERRERO HERNANDEZ y MILEYDA ABIGAID LOPEZ DE GUERERO, asistidos por el abogado en ejercicio JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, este Tribunal le da entrada y el curso de ley. (folio 8).

Por auto de fecha primero (01) de septiembre de 2.021, este Tribunal procedió admitir la presente demanda de divorcio, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, ordenó librar la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que se encuentre de guardia, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación al presente expediente, a falta de oposición, se declara el divorcio en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente al último de aquel lapso, para lo cual las partes deben consignar las copias necesarias, que acompañaran la boleta de notificación.(fs. 09 y 10).

En fecha once (11) de octubre de 2.021, mediante diligencia, el ciudadano GERARDO ENRIQUE GUERRERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.711.632, asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ ZAMBRANO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.308, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 190.501, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal, las copias necesarias para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 11)

En fecha catorce (14) de octubre de 2.021, mediante auto el Tribunal acordó certificar por Secretaría las actuaciones que acompañaran la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio12).

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.021, mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos, acuse de recibo, debidamente firmado por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 13 y 14).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido el lapso otorgado por la Ley, para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Novena, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GUERRERO HERNANDEZ y MILEYDA ABIGAID LOPEZ DE GUERERO, asistidos por el abogado en ejercicio JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, identificados en autos, lo cual no aconteció, y por cuanto no existe a los autos pronunciamiento al respecto por parte de la representación fiscal, este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO 185-A, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:

“En fecha diecisiete (17) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, conforme Acta de Matrimonio Nº 21 del Libro de Registro Civil llevado por esa prefectura… … Después de casados establecimos el que fue nuestro único y último domicilio conyugal hasta la fecha de la separación, en la siguiente dirección: Avenida Fernández Peña, Calle Campo Elías casa Nº 31, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Ciudadano Juez, por razones que no vienen al caso esgrimir nos separamos en marzo del año 2013, mes desde el cual no hacemos vida en común, transcurriendo hasta la presente fecha más de cinco (5) años sin que haya habido reconciliación alguna; en vista de esta separación de hecho mas no de derecho, es por lo cual que de común acuerdo hemos decidido dar por terminada nuestra unión matrimonial y que así sea declarada de conformidad al artículo 185-A del Código Civil Venezolano… …en nuestra unión matrimonial concebimos una hija, GHERLADY ABIGAIL GUERRERO LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.656.963, de nuestro mismo domicilio y hábil… En nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de relevante valor… …fundamentamos la presente solicitud de divorcio, en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano…

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES

Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes documentales:

1) Original del escrito o solicitud de la demanda de Divorcio 185-A, presentado por los cónyuges, mediante el cual queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de ambos de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.-(fs.1 y vto)
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nº 21, correspondiente al año 1991, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GUERRERO HERNANDEZ y MILEYDA ABIGAID LOPEZ CONTRERAS, marcada con la letra "A", este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (Fs 2 y 3 y vtos).
3) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GUERRERO HERNANDEZ y MILEYDA ABIGAID LOPEZ DE GUERRERO Y GHERLADY ABIGAIL GUERRERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.711.632, V- 12.349.332 y V-22.656.963, en su orden, marcada con las letras "B", "C" y “E”, este Tribunal les otorgan valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (fs. 4 , 5 y 7).
4) Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 221, folio 111. Año 1992, expedida por la extinta Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana: GHERLADY ABIGAIL. este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (f. 6).

Una vez realizado el análisis de los hechos expuestos en el escrito cabeza de autos, junto con las documentales que lo acompañan consignado por los cónyuges y del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Asimismo, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges en su escrito, se puede observar que es evidente que aceptan y por ende están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, invocando para ello, como se dijo el artículo 185-A del Código Civil, al respecto la Sala Constitucional en Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha señalado expresamente “ …que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común…”. (Negrilla de este Tribunal).
Igualmente expresó la Sala Constitucional en dicha sentencia que:

…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. … …Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil- …”.

Dicho esto, y dado a que los cónyuges manifestaron su voluntad de proceder a demandar el Divorcio sobre la base de lo establecido en el Artículo 185-A, lo cual no precisa de un contradictorio, más por el contrario, los cónyuges fueron contestes en que se encuentra SEPARADOS DESDE EL MES DE MARZO DEL AÑO 2013, SIN QUE HAYA OCURRIDO UNA RECONCILIACION, aunado a su PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDOS EN MATRIMONIO, situación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, por lo que, evidentemente pueden demandar el Divorcio de conformidad con lo establecido en dicha normativa legal.

En consecuencia, este Juzgador, llega a la convicción de que tomando en consideración el escrito cabeza de autos, que fuera consignado por las partes y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda de Divorcio 185-A, los cónyuges han demostrado con su manifestación que han permanecido separados desde el mes de marzo de 2013, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une.

Así pues, no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GUERRERO HERNANDEZ y MILEYDA ABIGAID LOPEZ DE GUERRERO, plenamente identificados a los autos, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.-

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GUERRERO HERNANDEZ y MILEYDA ABIGAID LOPEZ DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.711.632 y V- 12.349.332, en su orden, domiciliados el Primero, en la Avenida Fernández Peña, calle Campo Elías, casa Nº 31, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la Segunda en la Urbanización Don Luis, Primera Etapa, calle 3, M6, P16, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del Acta de Matrimonio, Nº 21, correspondiente al año 1991, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. (2.021).- 211º de la Independencia y 162º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.-

OVALLES SRIA.
YAOS/az/ao
Exp. Nº 3273
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021).-

211º y 162º

Certifíquese por Secretaria la copia fotostática de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios quince al diecisiete (15 al 17) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital ".Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.


YAOS/az
EXP. Nº 3273.-