REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº 3.257
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOEL ALBERTO PIRELA PUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.923.447, de este domicilio y hábil, quien actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PUENTES DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.009.965, de este domicilio y hábil, asistido por los abogados en ejercicio HECTOR TORRES SAAVEDRA y RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.352.709 V-14.589.468, e inscritos en los Inpreabogados con N° 239.321 y 115.315 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: CIRO MONTES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.485, con domicilio en la urbanización Carlos Sánchez, calle 4, casa Nº 115, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su carácter arrendatario y demandado.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
NARRATIVA
En cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 ordinal 03 de la norma adjetiva civil, y siendo la oportunidad señalada en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal extienda el fallo, que ha de ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia, pasa quien sentencia a hacerlo de la forma siguiente:
LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue recibida la presente demanda por distribución, presentada por el ciudadano JOEL ALBERTO PIRELA PUENTES, quien actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PUENTES DE GUERRERO, asistido por los abogados en ejercicio HECTOR TORRES SAAVEDRA y RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, ya identificados, (folio 16).
Por auto de fecha once (11) de junio de 2021, se admitió la demanda por DESALOJO por falta de pago de Local Comercial, incoada por el ciudadano JOEL ALBERTO PIRELA PUENTES, quien actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PUENTES DE GUERRERO, asistido por los abogados en ejercicio HECTOR TORRES SAAVEDRA y RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, ya identificados, en contra del ciudadano CIRO MONTES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.485, con domicilio en la urbanización Carlos Sánchez, calle 4, casa Nº 115, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su carácter de arrendatario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2 do) día hábil de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de contestar la demanda, (folio 17 y 18).
Señala la parte demandante en su libelo, que en fecha 01 de agosto de 2018, su representada, suscribió un último contrato privado de arrendamiento de dos (02) inmuebles identificados como Nº 1 y Nº 2, para locales comerciales que forman parte de una casa de habitación de su única y exclusiva propiedad en calidad de arrendamiento al ciudadano CIRO MONTES PEREIRA, ya identificado, para que procediera a dar inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente a la venta de VIVERES, por un canon de arrendamiento de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. 60.000.000,00) mensual o su equivalente según la entrada en vigencia del nuevo cono monetario decretado en Gaceta Oficial Nº 6.379 de fecha 01 de junio de 2018, ubicados en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 9, casa Nº 459 de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del documento de propiedad protocolizado en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de Mayo del año 1.998, bajo el Nº 40, Tomo 4, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del citado año.
Por otro lado, alega la parte actora, que el arrendatario desde el año 2018, cuando se suscribió el último contrato, venía depositando al día a la cuenta de su representada respetando las clausulas establecidas en dicho contrato, pero a inicios del 2019, exactamente en el mes de enero de 2019, el ciudadano CIRO MONTES PEREIRA, dejó de pagar los cánones de arrendamiento al día, pasando el tiempo y su representada siempre trató de comunicarse con el arrendatario quien respondía que no podía cancelarle y que lo esperara al mes siguiente. Así, continuó pasando el tiempo y el arrendatario nunca le depositó en la cuenta de su representada los canon de arrendamientos correspondientes a todo el año 2019, es decir, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, ni tampoco canceló los tres primeros meses del año 2020, es decir, enero, febrero y marzo de 2020.
Que por las razones expuestas es que demanda al ciudadano CIRO MONTES PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.482, por falta de pago de conformidad con el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que establece: “Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento…”
De igual forma fundamenta su acción según lo previsto en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 literal a) y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículos 340, 859 y 880 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1592 y 1579 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: Declare con lugar la acción de desalojo por falta de pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020. En desalojar los dos (2) locales comerciales identificados con el Nº 1 y 2 que forman parte de una casa para habitación, ubicados en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 9, casa Nº 459 de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Condene en costas a la parte demandada. TERCERO: Admita la presente demanda, tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y la normativa 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Estimándose la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000) equivalente a siete mil quinientas unidades tributarias (7500 U.T.)
Evidenciándose del escrito de demanda que, fueron ofrecidas las respectivas pruebas documentales contentivas de: 1º) Original del documento de propiedad de su representada debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserto bajo el Nº 40, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 04 de Mayo del año 1998 y Declaración de Mejoras inserto bajo el Nº 4, Folios 27 al 33, Tomo 6to., Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 26 de julio del año 2007. 2º) Original del Contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de agosto del año 2018, suscrito por su mandante MARIA AUXILIADORA PUENTES DE GUERRERO y el ciudadano CIRO MONTES PEREIRA, donde se evidencia la relación arrendataria entre ambos. 3.- Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera al Banco Fondo Común los estados de Cuenta de todo el año 2019 y de los tres (3) primeros meses (Enero, febrero y marzo ) de 2020 de la cuenta de su mandante MARIA AUXILIADORA PUENTES DE GUERRERO, Cuenta Nº 0151-0174-11-4002257861.
En fecha veintidós (22) de junio de 2021, mediante diligencia el ciudadano Joel Alberto Pirela Puentes, con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado Ramón Elías Rodríguez, consignó el poder nuevamente a efectum vivendi en copia simple para que sea confrontada con su original y consignó los emolumentos para la compulsa de citación, folio (19 al 23), lo cual fue acordado por este Tribunal, procediendo en fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintiuno (2021) a librar los recaudos de citación al ciudadano CIRO MONTES PEREIRA, plenamente identificada, folio (24 y vto).
En fecha veinte (20) de julio de 2021, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha ocho (08) de julio de 2021, se trasladó al domicilio de la parte demandada y entregó al ciudadano CIRO MONTES PEREIRA la boleta de citación, por lo que devolvió la misma debidamente firmada, folios (25 y 26)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintidós (22) de julio de 2021, estando dentro del lapso para darse la contestación de la demanda, se hizo presente el ciudadano CIRO MONTES PEREIRA, parte demandado ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Argenis Manjarres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.933, y consignó en tres (03) folios útiles y sus anexos, escrito contentivo de contestación a la demanda, del cual se desprende una serie de señalamientos entre los cuales manifiesta que “…Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus términos la presente demanda…”. Señala el demandado que el demandante apoderado en su libelo de demanda indica que se suscribió un último contrato de arrendamiento privado entre las partes el día primero de agosto del año 2018, sobre los dos locales comerciales y se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000.000,00) mensuales, pero que según la reconversión monetaria de Agosto del año 2018, el pago quedó en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 600,00) que el demandado canceló efectivamente. Por otro lado, alega que el demandante esboza el argumento que a la arrendadora no se le depositó todo el año 2019, y los tres primeros meses del año 2020, argumento totalmente fuera de la realidad, ya que si se han cancelado, tal como consta a los folios 28 y su vuelto, folio 38 al 41 del presente expediente. Asimismo, rechazó y contradijo la estimación de la demanda que es exacerbado e inadmisible por cuanto se prueba que nada se debe, todo lo cual corre inserto a los folios (27 al 43).
LAPSO PROBATORIO:
En fecha dos (02) de agosto de 2021, la parte demandante estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual ratifico las pruebas que se acompañaron junto al libelo de demanda, y promovió el valor y merito jurídico de los estados de cuenta del Banco Fondo Común, desde enero del año 2019 hasta marzo del año 2020, todo lo cual se encuentra inserto a los folios (10 al 15 y folios 47 al 52), providenciado este tribunal lo conducente respecto a la admisión de las referidas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha cinco (5) de agosto de 2021, folio (53 y 54), librando oficio signado con el Nº 2690-131, al Banco Fondo Común BFC, Banco Universal - Agencia Mérida.
En fecha cinco (05) de agosto de 2021, mediante auto, este tribunal en aras de instar a las partes a buscar formas alternativas para la resolución de conflictos, ordenó fijar un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, para el Tercer (3er.) hábil de despacho siguiente al presente auto, folio (55)
En fecha cinco (05) de agosto de 2021, la parte demandante estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de impugnación de pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, folio (56)
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, folio (57 y 58)
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, llegado el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia que se hizo presente la parte demandante ciudadano JOEL ALBERTO PIRELA PUENTES, quien actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PUENTES DE GUERRERO, asistido por el abogado en ejercicio RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, así como se hizo presente la parte demandada ciudadano CIRO MONTES PEREIRA, quien manifestó que no contaba con la asistencia de abogado, motivo por el cual, este tribunal para resguardar el derecho a la defensa, suspendió el acto informando a las partes que están a derecho para la continuación del proceso, folio (59)
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, mediante diligencia el ciudadano JOEL ALBERTO PIRELA PUENTES, con el carácter acreditado en autos, asistidos por el abogado en ejercicio RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, solicitó una prórroga del lapso probatorio para evacuar la prueba de informes, folios (60 y 61)
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, mediante auto este tribunal, providenció las pruebas promovidas por la parte demandada respecto a la admisión de las referidas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, folio (62)
En fecha veinte (20) de agosto de 2021, mediante auto este tribunal, vista la solicitud realizada por la parte demandante en fecha 19/08/2021, otorga un lapso de diez (10) días hábiles de despacho a partir del presente auto, para que sean agregadas al expediente las resultas del oficio solicitado al Banco Fondo Común, folio (63 y vto.)
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, se recibió oficio sin número (prueba de informes) proveniente del Banco Fondo Común, Banco Universal, constante de cinco (5) folios útiles, folio (64 al 68)
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar día y hora para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, folio (69).
En fecha cinco (05) de noviembre de 2021, se celebró la Audiencia Oral, a la cual solo hizo acto de presencia la parte demandante ciudadano JOEL ALBERTO PIRELA PUENTES, quien actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PUENTES DE GUERRERO, asistido por el abogado en ejercicio RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, plenamente identificados a los autos. Igualmente, se dejó constancia que no hizo acto de presencia la parte arrendataria-demandada ciudadano CIRO MONTES PEREIRA, ni por sí, ni a través de apoderado judicial plenamente identificado en autos. Una vez oída la exposición de la parte actora y visto que la parte accionada no hizo acto de presencia, muy a pesar de que le fue otorgado por parte de este Tribunal un lapso de treinta minutos (30 min) para ello, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a practicar las pruebas ofrecidas por la parte actora en el libelo de demanda y ratificadas en el lapso probatorio, mas no así las correspondientes a la parte demandada, dada su no comparecencia al acto. No habiendo conclusiones ni observaciones, por parte del demandante, el tribunal consideró agotada la Audiencia Oral, procediendo con el procedimiento respectivo y establecido en los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, pronunciando oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo en el marco de una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar lo siguiente:
I) DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PRESENTE JUICIO:
Al respecto, primeramente es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, en tal sentido tenemos que:
El Artículo 1354 establece: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En concordancia con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que indican:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
1º) Original del documento de propiedad de su representada debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserto bajo el Nº 40, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 04 de Mayo del año 1998 y Declaración de Mejoras del referido inmueble inserto bajo el Nº 4, Folios 27 al 33, Tomo 6to., Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 26 de julio del año 2007.
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con dicho documento se demuestra la propiedad que posee la parte actora sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Campiña (Etapa B) “Carlos Sánchez”, calle 9, casa Nº 429, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y por ende la propiedad de los dos locales comerciales signado con los Nros. 1 y 2, objeto de la presente controversia. Por otra parte, también se valora por cuanto corresponde a un documento público, el cual no fue desconocido, negado ni impugnado, por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
2º) Original del Contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de agosto del año 2018, suscrito por su mandante MARIA AUXILIADORA PUENTES DE GUERRERO y el ciudadano CIRO MONTES PEREIRA, donde se evidencia la relación arrendataria entre ambos.
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, a la documental original indicada como anexo “C” e inserta a los autos a los folios ((13 al 15) con sus respectivos vueltos, primeramente porque se corresponde al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, y por cuanto se trata de un instrumento privado que no fue tachado, desconocido ni impugnado en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia que el demandante tiene legitimidad para intentar la presente demanda. Y así se decide.
3.-Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera al Banco Fondo Común los estados de Cuenta de todo el año 2019 y de los tres (3) primeros meses (Enero, febrero y marzo ) de 2020 de la cuenta de su mandante MARIA AUXILIADORA PUENTES DE GUERRERO, Cuenta Nº 0151-0174-11-4002257861.
En relación a la presente prueba de informes emanada de la entidad bancaria Banco Fondo Común BFC, Banco Universal, Agencia Mérida, con respecto a la misma, este Tribunal una vez revisada exhaustivamente la información proveniente de dicha entidad bancaria de fecha 08 de septiembre de 2021, debidamente firmada por la ciudadana Miriam Hernández, en su condición de Jefe de Departamento, Atención Organismos Reguladores, la cual se encuentra inserta a los folios (65 al 68), de dicha instrumental se desprende, que en la misma, se encuentra contenida información relacionada con los estados de cuenta de la Cuenta de Ahorro No. 0151-0174-11-4002257861 perteneciente a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PUENTES DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.009.965 y parte demandante del presente juicio. Al respecto, quien aquí suscribe, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la presente prueba, dado que, en la misma se evidencian todos y cada uno de los depósitos o movimientos que fueron realizados en dicha Cuenta, son montos distintos que según fueron realizado por la parte accionada, en distintas fechas a la acordado en el último contrato de arrendamiento, si bien es cierto que la para demandante señala que son pagos inciertos en cuanto al monto real del canon de arrendamiento, no es menos cierto que la información aportada por el banco según oficio antes señalado no da certeza a este juzgador que se corresponda con el pago del canon de arrendamiento y resulta difícil determinar con precisión a que concepto corresponde dicho monto, situación ésta, que sin lugar a dudas claramente demuestra que el ciudadano CIRO MONTES PEREIRA, plenamente identificado, en su condición de arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento respecto al inmueble objeto de la controversia, quedando demostrado que el mencionado ciudadano y parte accionada se encuentra incurso en la causal contenida en el Artículo 40, literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece: “Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento…” Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA VALORAR
Estando en la oportunidad legal, el ciudadano CIRO MONTES PEREIRA, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, Inpreabogado Nº 80.933, promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: VALOR Y MERITO JURIDICO, de todos los documentos en los cuales se me favorece.
Con respecto a la presente prueba, quien juzga observa. Que en este sentido, se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por tratarse de un instrumento público, y dado que, el mismo no fue impugnado ni rechazado por ninguna de las partes, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEGUNDO: VALOR Y MERITO JURIDICO, de todos y cada uno de los documentos que obran a los folios 30 vto, 31 vto, 32 vto, 33, vto, 34 vto contrato de arrendamiento que riela al folio 35, vto, 36 vto, 37 vto, y recibos de pago que rielan a los folios 38, 39, 40, 41, 42, 43, los cuales ratifico su valor probatorio, del presente expediente y demás recaudos producidos en cuanto me favorezcan.
Recibos de pago de arrendamiento, cuyo original reposan en las actas procesales al folio 38 y los demás son copias de depósitos de transferencias a los folios 39 al 43. Con respecto a esta prueba, quien juzga no le otorga ningún valor ni merito jurídico probatorio a los referidos recibos, por cuanto de los mismos se desprende que al hacer mención de los montos, los mismos no se corresponden al establecido como canon de arrendamiento del “alquiler de los locales”, sin hacer alusión alguna al inmueble objeto de la controversia, aunado al hecho de que a pesar de que estos fueron impugnados, rechazados y desconocidos por la parte contraria, se evidencia de la revisión exhaustiva de los autos, que en los mismos no se detalla en forma clara y precisa, la fecha y el mes de pago correspondiente al canon de arrendamiento, en consecuencia, resulta forzoso determinar para quien juzga, que efectivamente el arrendatario y parte demandada en el presente juicio, no se encuentra solvente con los pagos del canon de arrendamiento, por tal motivo, este sentenciador no le otorga ningún valor jurídico a la referida prueba. Y así se decide.
TERCERO: VALOR Y MERITO JURIDICO, del contrato de arrendamiento como documento fundamental de la acción.
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, a las documentales en copias e original e insertas a los autos a los folios (30 al 31; del 32 al 34 y 35 al 37) con sus respectivos vueltos, primeramente porque se corresponde al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, y por cuanto se trata de un instrumento privado que no fue tachado, desconocido ni impugnado en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia que el demandante tiene legitimidad para intentar la presente demanda. Y así se decide.
CUARTO: VALOR Y MERITO JURIDICO, de lo indicado por la parte demandante el cual indica un número de cuenta diferente al del contrato de alquiler a así como la falta de pago de los canon de arrendamiento; esto nos da una muestra clara de la falta de fundamento legal de la parte demandante, porque no está obrando en el proceso con lealtad y probidad, como lo establece el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (…)
Con respecto a esta prueba, quien juzga no le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma es impertinente, y aunado a ello, nada aporta a la solución de la presente controversia, máxime cuando nos encontramos frente a una demanda de desalojo. Y así se decide.
QUINTO: Solicito que no sea tomada en cuenta la presente demanda por parte de la demandante por tratarse de una propuesta que lesiona todos mis derechos e intereses como inquilino, por lo que reitero nuevamente que la demandante carece de fundamento legal y no están obrando en el proceso con lealtad y probidad, tal como quedó demostrada la mala fe asumida por el demandante en el libelo de la demanda,
Con respecto a esta prueba, quien juzga no le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma es impertinente, y aunado a ello, nada aporta a la solución de la presente controversia, máxime cuando nos encontramos frente a una demanda de desalojo. Y así se decide.
SEXTO: Ciudadano juez solicito que la parte demandante sea condenada al pago de las costas procesales a las que pido sean calculadas prudencialmente por este tribunal.
Con respecto a esta prueba, quien juzga no le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma es impertinente, y aunado a ello, nada aporta a la solución de la presente controversia, máxime cuando nos encontramos frente a una demanda de desalojo. Y así se decide.
SEPTIMO: Ciudadano juez impugno las instrumentales que rielan a los folios 6, 7 vto, 8,9, 20, 21 vto, 22, 47,48,49,50,51, por cuanto son impertinentes al proceso, por ser impertinentes al proceso, por ser impertinentes.
Con respecto a esta prueba, quien juzga no le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma es impertinente, y aunado a ello, nada aporta a la solución de la presente controversia, máxime cuando nos encontramos frente a una demanda de desalojo. Y así se decide.
OCTAVO: Ciudadano juez solicito que la presente demanda sea dejada sin lugar y sea declarada sin lugar en la definitiva. Solicito se cumpla con el encabezamiento del artículo 1.264 del código civil venezolano…las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas… ejusdem. En concordancia con los artículos 26,27,49,51,55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 49: En su encabezamiento indica: El debido proceso (…) Artículo 55…. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los Órganos de seguridad (…) Artículo 26… Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…” (…) El Artículo 27, en su encabezamiento dice: “… Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales”… por todo lo anterior expuesto es que solicito de este Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley y condene a la parte demandante al pago de las costas procesales que serán estimadas por este honorable tribunal.
Con respecto a esta prueba, quien juzga no le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma es impertinente, y aunado a ello, nada aporta a la solución de la presente controversia, máxime cuando nos encontramos frente a una demanda de desalojo. Y así se decide.
Por su parte, el arrendatario-demandado, no logró probar a este tribunal el pago oportuno de los cánones de arrendamientos reclamados por la parte actora, por cuanto en los estados de cuenta emitidos por el Banco Fondo Común, que corren inserto a los folios (65 al 68) aparecen algunos depósitos de manera alterna y con montos distintos, fuera de los cinco primeros días de cada mes, que no dan certeza a este juzgador que efectivamente se correspondan al pago de los cánones de arrendamientos reclamados en la presente demanda. Y así se decide.
Así las cosas, y ante lo solicitado por el apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda, es de indicarle a la parte que resulte vencedora en la presente controversia, que una vez sean dadas las resultas del presente juicio, podrá hacer valer lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, como es exigir las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, costas éstas que estarán sujetas a retasa. Con el bien entendido que en ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado. Y así se decide.
En consecuencia, quien aquí suscribe, considera que lo pretendido por la parte actora respecto a los pagos no realizados por el arrendatario-demandado perteneciente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020, a razón de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000,00) mensuales se encuentra ajustado a derecho, quedando demostrado así que el arrendatario-accionado no logró desvirtuar los dichos realizados por la parte actora respecto a la obligación del pago de los cánones de arrendamiento de los meses antes mencionados, por lo que resulta forzoso para este juzgador concluir que el ciudadano Ciro Montes Pereira, ya identificado, SE ENCUENTRA INSOLVENTE, en los pagos del canon de arrendamiento correspondiente al periodo reclamado en la presente demanda y ut supra mencionado, lo que conlleva a que el mismo se halle incurso dentro de la causal “A” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada una de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por las partes en controversia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo (Local Comercial) incoada por el ciudadano JOEL ALBERTO PIRELA PUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.923.447, de este domicilio y hábil, quien actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PUENTES DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.009.965, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano CIRO MONTES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.485, con domicilio en la urbanización Carlos Sánchez, calle 4, casa Nº 115, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter arrendatario y demandado.-------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano CIRO MONTES PEREIRA, parte demandada y plenamente identificado en autos, a hacer entrega al ciudadano JOEL ALBERTO PIRELA PUENTES, quien actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PUENTES DE GUERRERO, propietaria y parte demandante plenamente identificados en autos, del inmueble objeto de la presente controversia consistente en dos (2) locales comerciales identificados con los Nros. 1 y 2, que forman parte de la casa de habitación signada con el Nº 459, ubicados en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 9, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales, cosas y en el mismo estado en el que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano CIRO MONTES PEREIRA ya identificado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.--------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. ----------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), lo que certifico.
OVALLES SRIA
Exp. 3257.
YAOS/ao.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º
Certifíquese por secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios setenta y cuatro al ochenta (74 al 80) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y delas copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. CÚMPLASE.--------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
YAOS/ao.-
EXP. Nº 3257-
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