REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-


211º y 162º
EXPEDIENTE Nº 3281.-
I
PARTES:

CAROL MAIRETH MOLINA MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 8.706.663, domiciliada en la Avenida las Américas, Residencias Las Marías, Edificio María Paulina, Apartamento 3-14, Parroquia Spinneti Dinni, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YULISSA ADRIANA MOLINA MORET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.366, y el ciudadano JAVIER CARBONELL CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.019.781, divorciado, domiciliado en la carrer de Can Bruixia 18, Ciudad de Barcelona, en el Reino de España, representado en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS ALFONSO UZCATEGUI AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.517.223, e inscrito en el inpreabogado con el N° 143.220 y jurídicamente hábil., según consta en Poder Especial autenticado por ante la República Bolivariana de Venezuela. Consulado General en Barcelona, Reino de España de fecha 03 de septiembre de 2021, registrado bajo N° 241, folios 137,138 y 139, Protocolo único, tomo IV.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha catorce (14) de Octubre de 2021, se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constantes de un (01) folio útiles, y seis (06) anexos, presentada por los ciudadanos CAROL MAIRETH MOLINA MORET, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YULISSA ADRIANA MOLINA MORET y JAVIER CARBONELL CARRASQUERO representado por el Abogado en ejercicio LUIS ALFONSO UZCATEGUI AVILA y civilmente hábiles, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 1 al 7 y sus respectivos vueltos).

En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil veintiuno (2.021), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Así mismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (9, 10 y 11).

En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil veintiuno (2.021), mediante diligencia del abogado LUIS ALFONSO UZCATEGUI AVILA en representación del ciudadano JAVIER CARBONELL CARRASQUERO, (cónyuge), ya identificados en autos, consignó por secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Folio (12).

En fecha dos (2) de Noviembre de 2021, mediante auto el Tribunal ordenó la certificación de las copias que acompañaran la respectiva boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (13).

En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil veintiuno (2.021), el Alguacil de este Tribunal declaró que se trasladó hasta la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde procedió a entregar la boleta de notificación, previo traslado por la parte interesada, por lo que devuelvo la referida boleta debidamente firmada, lo cual corre inserto a los folios (14 y 15).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Noveno, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que fuera presentada por los ciudadanos: CAROL MAIRETH MOLINA MORET y JAVIER CARBONELL CARRASQUERO, ya identificados, lo cual no aconteció, y visto que no existe a los autos pronunciamiento al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, es el caso que han surgido situaciones muy diversas que hacen vida imposible la vida en común, generándose una separación de hecho, razón por la cual se ha llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por ello, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, se ha decidido finalizar la unión conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del código civil… durante la unión matrimonial no se obtuvo ningún bien Mueble o Inmueble…”
Finalmente, fundamentaron la demanda en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, Sentencia N° 693, expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que incluye el mutuo consentimiento.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes documentales:
1) Escrito de libelo de demanda (f. 1 y vto), mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.-
2) Copia certificada del Poder Especial, otorgado por la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Barcelona, Reino de España al abogado en ejercicio LUIS ALFONSO UZCATEGUI AVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.517.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.220, quedando anotado bajo el número: doscientos cuarenta y uno (241). Folio ciento treinta y siete, ciento treinta y ocho y ciento treinta y nueve (137,138 y 139), Protocolo único, Tomo: IV, de fecha 3 de Septiembre de dos mil veintiuno, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (folios 2 y 3).
3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 194, correspondiente al año 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (f. 4 y 5).
4) Copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos CAROL MAIRETH MOLINA MORET y JAVIER CARBONELL CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-8.706.663 y V-8.019.781, en su orden, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (f. 6).

De las manifestaciones hechas por los cónyuges y de las pruebas promovidas, observa este Juzgador que es evidente que las partes se encuentran separados de hecho y, por ende, están contestes en disolver el vínculo matrimonial que los une, invocando el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015, Expediente Nº 12-1163 y la sentencia Nº 446/2014. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se decide

Ahora bien, este Tribunal señala con argumentos fácticos y jurídicos, con respecto a la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del artículo 185-A, como del artículo 185 ambos del Código Civil, en los siguientes términos:

“… de allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (Cursiva del Tribunal)

Por otra parte, la Sala Constitucional, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo cual, el cónyuge demandante puede solicitar el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala:

“ … Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”. (Negrita y cursiva del Tribunal)

Así pues, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador llega a la convicción que, en consideración al escrito suscrito por las partes (f.1 y vto) y, a la valoración de las documentales aportadas en la presente demanda de Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, que por tanto no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Y por cuanto, la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no hizo objeción alguna al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos CAROL MAIRETH MOLINA MORET y JAVIER CARBONELL CARRASQUERO, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos CAROL MAIRETH MOLINA MORET y JAVIER CARBONELL CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°V-8.706.663 y N° V- 8.019.781 y civilmente hábiles, según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 194, correspondiente al año 2012 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, expedida por ante Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (28) de Diciembre de 2012.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del dos mil veintiuno. (2.021).- 211º de la Independencia y 162º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO

LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVALLES SRIA.
Yaos/ya/.ao
Exp. Nº 3281-















TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veinticinco (25) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2.021).-
211º y 162º

Certifíquese por Secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios, dieciséis al diecinueve (16 al 19) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.

Yaos/ya/ao
EXP. Nº 3281