LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°
EXP. N° 2019-723.-
DEMANDANTE: NAUDI DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.761, domiciliado en el sector Pueblo Rosado de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogado
DEMANDADA: CLAUDIA IRIS CONTRERAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.321.478, domiciliada en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
NARRATIVA:
Se inicia el presente litigio, mediante escrito recibido previa distribución realizada en fecha 09 de Octubre de 2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el ciudadano: NAUDI DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.761, domiciliado en el sector Pueblo Rosado de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogado ORIANA SOLEDAD BARRIOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 222.018, titular de la cedula de identidad N° V-19.795.911, de igual domicilio y hábil, incoado en contra de la ciudadana CLAUDIA IRIS CONTRERAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.321.478, domiciliada en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, Motivo: Extinción de Hipoteca, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:
“En fecha 05 de Septiembre de 1996, hube por compra un inmueble consistente en un lote de terreno sobre el cual se encuentra construida una casa quinta junto con sus anexos, ubicada en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de dieciocho metros (18mts) colinda con la Calle Vargas; SUR: En igual extensión de dieciocho metros (18mts) , colinda con propiedad de Ramona Espinoza de Chávez; ESTE: En una extensión de doce metros (12mts), con terreno y casa de Mauro Espinoza y OESTE: En igual extensión de doce metros (12mts) , con la avenida Bolívar, el precio de la presente venta fue por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), pagados de la siguiente manera: SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,oo) cancelados a la vendedora en el acto, quedando el comprador NAUDI DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, a deber la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), los cuales pagaría de la siguiente forma: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), en moneda de curso legal en el país, es decir, en efectivo, en el transcurso de tres (03) meses y/o en una prorroga igual de tres (03) meses más a partir de la fecha de la protocolización del presente documento, si se ha logrado la desocupación del inmueble objeto de la presente negociación. La cantidad restante de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) los pagaría el comprador con un vehículo traspaso que se obligó a realizar el comprador en el lapso de tiempo aquí convenido con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150-4AA, TIPO: PICK-UP, AÑO 1992, COLOR: BLANCO, PLACAS: 018-XXJK, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1NE26891, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1NE26891, para garantizar el pago de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), se constituye hipoteca de Primer y Único Grado sobre el inmueble descrito a favor de CLAUDIA IRIS CONTRERAS ESPINOZA, ya identificada por el termino de tiempo aquí establecido a la desocupación del inmueble, igualmente convine que en caso de incumplimiento de la obligación pactada y haya necesidad de ejecutar la hipoteca por incumplimiento sobre el inmueble, convine que a los efectos de la demanda, me comprometía a cancelar todos los gastos ocasionados sean estos judiciales o extrajudiciales en el 30% del valor de la demanda, conviniendo que se hará el avaluó practicado por un solo perito y con la publicación de un solo cartel de remate en un Diario de publicación de Mérida, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida Estado Mérida, de fecha 05 de Septiembre de 1996, inserto bajo el N° 52, Tomo 39 de los libros respectivo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 08 de Octubre de 1996, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Cuarto Trimestre. Establecida como fue la deuda y la constitución de la hipoteca con la vendedora CLAUDIA IRIS CONTRERAS ESPINOZA, ya identificada, después de haberle cancelado la totalidad de lo acordado está procedió a cambiar de domicilio de la población de Timotes Estado Mérida, a sitio que hasta hoy desconozco para proceder a la consecuente liberación del gravamen.
En este orden de ideas, es de tomar en cuenta, que aun cuando se han tomado en consideración la necesaria resolución de esta situación de incertidumbre jurídica que presento es de destacar, QUE HAN PASADO MAS DE VEINTE (20) AÑOS, desde que espiro el lapso previsto en el documento de constitución de hipoteca.
(…) Nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil Venezolano prevé en su artículo 1877, primer aparte que:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor, o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.
El artículo 1952 ejusdem establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
Por su parte el artículo 1977 del referido Código nos dice: “Todas las acciones reales se prescriben por más de veinte años y las personales por diez, (…)”
El articulo 1908 ejusdem establece: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Tenemos también que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la cargar de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.(…). Tenemos entonces, que de la lectura concatenada de las anteriores normas citadas, e igualmente del documento de constitución de hipoteca que se acompaña al presente escrito, se ha evidenciado de manera clara y precisa que se constituyo mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida Estado Mérida, de fecha 05 de Septiembre de 1996, inserto bajo el N° 52, Tomo 39 de los libros respectivo, protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 08 de Octubre de 1996, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Cuarto Trimestre, gravándose un inmueble de mi propiedad, lo que demuestra que en efecto, ya han transcurrido MAS DE VEINTE AÑOS, desde que la mencionada garantía tiene vida legal, es decir, desde que fue registrada en la mencionada Oficina Subalterna de Registro respectivo y desde que expiro el lapso previsto en el referido documento de constitución de hipoteca. En consecuencia, a la referida obligación y por mandato expreso de la norma legal, le es totalmente aplicable la PRESCRIPCION LIBERATORIA Contenida en el citado artículo 1977 del vigente Código Civil Venezolano, además, vale destacar, ciudadano Juez que está en el interés legitimo de mi representado el obtener a través de esta vía jurisdiccional, la liberación del gravamen el cual pesa sobre el inmueble de mi propiedad, por más de veinte(20) años, vista y agotada toda posibilidad de dicha liberación, por cuanto ha sido imposible localizar y/o ubicar a la vendedora. Por las razones de hecho y de derecho, es que recurro a Su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago a la ciudadana CLAUDIA IRIS CONTRERAS ESPINOZA, ya identificada quien es la vendedora para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que convenga en que la hipoteca se encuentra extinta, por prescripción conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, por el transcurso del tiempo, es decir, por haber transcurrido más de veinte años desde el Registro de la misma. SEGUNDO: En convenir, o que expresamente lo declare el Tribunal, que dicha hipoteca se encuentra extinta, POR PRESCRIPCION LIBERATORIA y así se declare. TERCERO: En convenir, o que expresamente este Tribunal así lo declare, que su decisión sea suficiente a los efectos registrales de hacer la liberación de la referida DE LA ESTIMACION. Estimo la presente demanda en de acuerdo con la reconversión monetaria establecida en el país la justa cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120, oo) lo que equivalente a dos punto 4 Unidades Tributarias.(…)”.
En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), es admitida dicha demanda acordándose la citación de la demandada para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Al folio antecede (15) del presente expediente corre inserta diligencia en la cual el Alguacil del Tribunal consigna sin firmar boleta de citación sin firmar de la ciudadana CLAUDIA IRIS CONTRERAS ESPINOZA, por cuanto la busco insiste no la encontró ni fue posible establecer su ubicación.
Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2019, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil de éste Tribunal de la imposibilidad de encontrar a la demandada.
Al folio diecisiete (17) corre inserto auto, en el cual el Tribunal acuerda la citación por carteles de la demandada CLAUDIA IRIS CONTRERAS ESPINOZA, ordenando su publicación en los Diarios “PICO BOLIVAR” y “ULTIMAS NOTICIAS” de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, con intervalo de tres días entre uno y otro.
Posteriormente, en fecha 15 de Enero de 2020 la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en fecha 16 de Enero de 2020.
En fecha 23 de Enero de 2020, se trasladó el Secretario Accidental de este Tribunal, fijando el Cartel de Citación en la dirección señalada por la parte demandante.
Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citada, la parte demandante, mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2020, solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado por auto del día 11 de Marzo de 2020, designó como Defensor Judicial a la Abogada CIRA CECILIA HERNANDEZ DELGADO.
A través de diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2020, el Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogado CIRA CECILIA HERNANDEZ DELGADO, aceptando éste el cargo en fecha 17 de Noviembre de 2020.
Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación en los siguientes términos:
“En reiteradas oportunidades busque comunicarme personalmente con mi representada CLAUDIA IRIS CONTRERAS ESPINOZA (…) de forma personal, telefónica y escrita siendo infructuosa dicha comunicación, además converso con algunos familiares que se encuentran domiciliados en ésta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, quienes me manifestaron que la ciudadana CLAUDIA IRIS CONTRERAS ESPINOZA, antes identificada se había mudado hace muchos años a la ciudad de Mérida, desconociendo su domicilio actual ya que perdieron el contacto, motivo por el cual, para ejercer de forma eficaz, mi nombramiento(…) me opongo, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra(…)”.
En fecha 26 de Abril de 2021, fueron admitidas las pruebas documentales promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los trámites procesales el Tribunal mediante auto dice “Visto” la causa entra en etapa de sentencia y de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil procederá acogiendo el criterio establecido en Sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2021, en el Expediente N° AA20-C-2021-000012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 000243 por lo cual se ordenara la correspondiente notificación de las partes.
MOTIVA
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no sólo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.(...)”.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ella”.
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
En cuanto a éste punto este Sentenciador debe señalar que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano.
DE LAS INSTRUMENTALES.
1. Documento de compra venta realizado por la ciudadana CLAUDIA IRIS CONTRERAS ESPINOZA al ciudadano NAUDI DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, ambos identificados, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 05 de Septiembre de 1996, inserto bajo el N° 52, Tomo 39 de los libros respectivo, registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 08 de Octubre de 1996, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, observándose que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que éste Tribunal le otorga valor de plena prueba. ASÍ SE DECLARA.-
Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si éste no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo título debidamente protocolizado ante la oficina de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la constitución de la misma.-
La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita la obligación y en cuanto se refiere a la defensa opuesta por la parte demandante, se observa que si bien es cierto que el transcurso del tiempo necesario, el cual variará según se trate de acciones reales o personales, más la inacción del acreedor, conlleva la liberación del deudor, a través de la institución de la prescripción, la cual está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1877 el cual establece lo siguiente:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”
En concordancia con lo antes citado el artículo 1977 ejusdem establece lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
De igual manera el artículo 1908 de nuestra Ley Sustantiva señala lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
La hipoteca tiene los mismos caracteres de los demás derechos reales de garantía: es real, accesorio e indivisible. Siempre recae sobre inmuebles y no requiere de su entrega. Es además un derecho que tiene publicidad registral, pues, no hay hipotecas ocultas. La hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, sea quien fuere su propietario. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto, intereses. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijara el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Al entrar al análisis exhaustivo de la presente de la demanda se aprecia que el Código Civil en el artículo 1952 establece que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes. El Dr. Aníbal Dominici. define esta figura como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
Ahora bien, siendo que la presente acción versa sobre la prescripción extintiva o liberatoria, cabe destacar que la doctrina ha establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, a saber: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por parte del interesado.
En lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.
Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa.
Analizadas las actas procesales este juzgador no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada CLAUDIA IRIS CONTRERAS ESPINOZA, identificada en autos, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción.
Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida Estado Mérida en fecha 05 de Septiembre de 1996, inserto bajo el N° 52, Tomo 39 de los libros respectivo, registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 08 de Octubre de 1996, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido más del tiempo establecido legalmente para la extinción de la hipoteca y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que han transcurrido más de veinticinco (25) años desde la constitución de la hipoteca lo que genera que, en el caso de autos, se ha excedido por más de cinco (05) años el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.
Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, quien aquí decide observa que el ciudadano NAUDI DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, identificado en autos, solicita la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que en consecuencia quien aquí decide considera que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca intentada en contra de la ciudadana CLAUDIA IRIS CONTRERAS ESPINOZA, en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1877, 1908, y 1977 éste Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA incoada por el ciudadano NAUDI DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.761, domiciliado en el sector Pueblo Rosado de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra de la ciudadana CLAUDIA IRIS CONTRERAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.321.478, domiciliada en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que tenía la ciudadana CLAUDIA IRIS CONTRERAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.321.478, domiciliada en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno en el cual se encuentra construida una casa quinta junto con sus anexos, ubicada en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En una extensión de dieciocho metros (18mts) colinda con la Calle Vargas; SUR: En igual extensión de dieciocho metros (18mts) , colinda con propiedad de Ramona Espinoza de Chávez; ESTE: En una extensión de doce metros (12mts), con terreno y casa de Mauro Espinoza y OESTE: En igual extensión de doce metros (12mts) , con la avenida Bolívar, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida Estado Mérida, de fecha 05 de Septiembre de 1996, inserto bajo el N° 52, Tomo 39 de los libros respectivo, registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 08 de Octubre de 1996, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Cuarto Trimestre.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que el texto íntegro de la presente decisión sirva de título de liberación suficiente de la hipoteca convencional sobre el inmueble identificado en el particular primero del presente fallo, previa protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva. Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia para su registro correspondiente.
TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se advierte a las partes que la presente decisión, se dicta conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 000243 de fecha 09 de Julio de 2021, en el Expediente N° AA20-C-2021-000012, de conformidad con los Artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena su notificación, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las resultas de la última notificación ordenada. Líbrense las correspondientes boletas con las inserciones pertinentes y entréguense al Alguacil a fin de que haga efectiva las mismas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los trece (13) días del mes de Septiembre de dos mil veintiuno (2021).
EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abg. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abg. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
DVL/hfap.*
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