REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EN SU NOMBRE
211° y 162°
EXP N° 2021-165

CAPITULO I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: HENRRY JOSE QUINTERO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.399, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.424, domiciliados en la Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; en su condición de otorgante comprador.------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADOS: ANGEL EDUARDO ESCALANTE GARCIA Y ELSY DEL CARMEN GARCIA DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.340.097 y 2.612.069, domiciliados el primero en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara y la segunda en la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas y civilmente hábiles; en su condición de otorgantes vendedores.---------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. SILVIA PATRICIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la Cedula de identidad Nº V- 19.610.918, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 242-268, de este domicilio y hábil. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS DE DOCUMENTO PRIVADO.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano: HENRRY JOSE QUINTERO MORENO, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ya identificados, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos: ANGEL EDUARDO ESCALANTE GARCIA Y ELSY DEL CARMEN GARCIA DE ESCALANTE ya identificados en su condición de otorgantes vendedores, en el cual expone entre otras cosas lo siguiente: “(…) que demanda a los ciudadanos ANGEL EDUARDO ESCALANTE GARCIA Y ELSY DEL CARMEN GARCIA DE ESCALANTE (…) a fin de que convengan y reconozcan en su contenido y firmas el documento privado que en original acompaña (…) donde se puede evidenciar un contrato de venta; en el cual los ciudadanos antes identificados conjuntamente con mi persona procedimos a firmar en fecha 18 de Diciembre del año 2017, el inmueble objeto de la referida venta, el cual les perteneció (…) por documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de Agosto del año 2010, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 01, Protocolo 4to, Tomo I de los libros de registro; el inmueble dado en venta se encuentra ubicado en la calle Guaicaipuro, distinguido con el Nº 32, con código Catastral 14-13-01-02-18-04 signado con el numero cívico 7-52 del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida; cuyos linderos son los siguientes NORTE: La calle Guaicaipuro; SUR: Solar de Francisco Arellano, ESTE: Solar de María Dolores Araujo de Marquina y OESTE: Calle transversal Rangel; La cual consta de un (1) Salón Principal; un salón estar, tres (3) habitaciones, o dormitorios, un (1) salón comedor, dos (2) baños, cocina, corral y garaje, todo ello comprendido en un área de catorce (14 mts) de largo por diez (10 mts) de ancho; lo cual posee un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 mts2).
En fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de los demandados a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos su citación.-------------------------------------------------------------------------------
Al folio dieciocho (18), del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por la Abogada SILVIA PATRICIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.610.918, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 242.268 en la cual consigna poder de representación de las partes demandadas Ciudadanos ANGEL EDUARDO ESCALANTE GARCIA Y ELSY DEL CARMEN GARCIA DE ESCALANTE ampliamente identificados en autos.----------------------------------------------------------------------------
En fecha 26 de Octubre de 2021 se agrega la misma junto con las BOLETAS DE EMPLAZAMIENTO de los ciudadanos ANGEL EDUARDO ESCALANTE GARCIA Y ELSY DEL CARMEN GARCIA DE ESCALANTE.--------------------------------------------------------------------
A los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) corre inserto escrito de CONVENIMIENTO, suscrito por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada SILVIA PATRICIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, ya identificada, quien afirma entre otras cosas lo siguiente. “(…) Estando el presente juicio en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAS DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada en contra de mis poderdantes, por parte del ciudadano HENRRY JOSE QUINTERO MORENO (…) ampliamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil; lo hacemos de la siguiente manera: El ciudadano. HENRRY JOSE QUINTERO MORENO, identificado en autos, procede a demandar a mis representados por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, para que convengan y reconozcan en su contenido y firma el documento privado que en original se encuentra anexo a la presente demanda, marcado con la letra ”A” del cual se deriva: un (1) documento de compraventa; donde mis representados vendieron en fecha 18 de Diciembre del año 2017, un inmueble el cual les perteneció por documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de Agosto del año 2010, (…) al demandante ciudadano HENRRY JOSE QUINTERO MORENO ampliamente identificado. Ciudadano Juez, en nombre de mis representados convengo en reconocer en su contenido y firmas el documento privado, que en anexo se encuentra marcado con la letra “ A” , y convengo en este acto de contestación de la demanda en todos y cada uno de los hechos expuestos en la misma por ser ciertos y conformes a derecho. Por lo que reconocemos formalmente en su contenido y firma, el documento privado contentivo de la venta descrita, en la presente causa. Por ultimo solicitamos de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la homologación del presente convenimiento. Fundamentamos este escrito en los Artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.363, 1.364, 1.366, 1.369 y 1.370 del Código Civil. (…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL). ------------------------------------------------------

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya, en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).---------------

De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).----------------------------------------------------------------------------

El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.--------------------------------------------------------------------------------------------------

A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causa habientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.------------------

Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado de compraventa suscrito por el aquí demandante y por los ciudadanos, ANGEL EDUARDO ESCALANTE GARCIA Y ELSY DEL CARMEN GARCIA DE ESCALANTE, ya identificados, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------

El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. -------------------------------

Ahora bien, las partes demandadas ciudadanos ANGEL EDUARDO ESCALANTE GARCIA Y ELSY DEL CARMEN GARCIA DE ESCALANTE, representados en este acto por la abogada en ejercicio SIVIA PATRICIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, ya identificados, mediante escrito que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente convinieron en reconocer de manera categórica el Contenido y Firmas del instrumento objeto de la pretensión, manifestando que convienen en reconocer el contenido y firma del documento privado que riela al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente de fecha 18 de Diciembre de 2017.--------------------------------------------------------------

SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”-----------------------------------------------------------

TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”------------------------------------------------------------------

CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconoce en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------

DECISIÓN:

Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, y dando cumplimiento a la Resolución Nº 2013–0006 de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su HOMOLOGACIÓN al escrito solo en lo que se refiere al reconocimiento expreso realizado por las partes demandadas anteriormente identificadas, ante este Tribunal. En consecuencia declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano HENRRY JOSE QUINTERO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.609.399, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.533.527 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.424, domiciliados en la Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en contra de los Ciudadanos: ANGEL EDUARDO ESCALANTE GARCIA Y ELSY DEL CARMEN GARCIA DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V- 6.340.097 y V- 2.612.069, domiciliados el primero en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara y la segunda en la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas y Civilmente hábiles, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firmas por los ciudadanos ANGEL EDUARDO ESCALANTE GARCIA Y ELSY DEL CARMEN GARCIA DE ESCALANTE, ya identificados, en su condición de otorgantes vendedores el documento en el cual, los mencionados ciudadanos le dan en venta el inmueble ya descrito up-supra, en el libelo de la demanda, que aparece inserto al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------

TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ:


ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA:


ABOG ALICIA ARAUJO.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde.-
LA SECRETARIA:


ABOG ALICIA ARAUJO