REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº 9581
SOLICITANTES: ZENAIDA ZAMORA GOMEZ Y NELSON URIBE.
MOTIVO: DIVORCIO 185 Jurisprudencia de la Sala Constitucional. Exp Nº 12-1163 de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 02/06/2015 y 09/12/2016.
FECHA DE ADMISIÓN: 07 DE JUNIO DE 2021.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ZENAIDA ZAMORA GOMEZ Y NELSON URIBE venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.019.583 y 9.029.214 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogad LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, titular de la cedula de identidad Nro. 8.047.207, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 97.013, de este domicilio y hábil por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2021, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ZENAIDA ZAMORA GOMEZ Y NELSON URIBE ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El día 06 de Julio de 2021, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
El día El día 23 de Junio los ciudadanos ZENAIDA ZAMORA GOMEZ Y NELSON URIBE, recurrieron a este Tribunal para ratificar el escrito de manifestación de voluntad de divorcio.
Este Tribunal observa que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ZENAIDA ZAMORA GOMEZ Y NELSON URIBE, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Montalván, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 31, en los libros de matrimonios llevados por esta Prefectura de fecha 25 de Agosto de 1981.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Igualmente los cónyuges ciudadanos ZENAIDA ZAMORA GOMEZ Y NELSON URIBE, ya identificados, manifiestan no poder continuar la vida en común, debido al desafecto e incompatibilidad entre ellos, ocurriendo una ruptura matrimonial de hecho y además ratificaron en cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio, previo el cumplimiento de los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados durante dos (02) años lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO REALIZADA por los ciudadanos ZENAIDA ZAMORA GOMEZ Y NELSON URIBE, identificados en autos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con lo establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, según acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Montalván, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 31, en los libros de matrimonios llevados por esta Prefectura de fecha 25 de Agosto de 1981.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que los hijos procreados dentro del matrimonio, son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión PREFECTURA DE LA PARROQUIA MONTALVÁN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ABG. JUDIT MARGARITA ROJAS DE RANGEL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Diez de la Mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
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