REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
EXP. Nº 8464
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante : Jany Marisela Suescum Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.714.691, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. José Luis Vásquez Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 6.853.929, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 66.372, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Ezzio Valeri, Residencia Villa Verónica, casa N°5, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida.
Demandado: Carlos Alexandro Quintero Díaz, venezolano, titula de la cédula de identidad número V- 10.715.649, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal : Avenida Alberto Carnevali, Residencia Campo Neblina, Torre 6, piso 4, apartamento 1-6-14 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Divorcio 185.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 02 de Septiembre de 2021 (f. 07), se recibió por distribución, escrito presentado por la ciudadana Jany Marisela Suescum Rodríguez, asistida por el abogado en ejercicios José Luis Vásquez Navarro, a través del cual incoo solicitud de Divorcio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil; en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 emanada de la Sala Constitucional (Carácter Vinculante), dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 03 de Septiembre (f. 08-11), se admitió la solicitud incoada por la parte interesada, ordenándose la citación del ciudadano Carlos Alexandro Quintero Díaz, así mismo se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial; para que exponga lo que crea conveniente, en cuanto a la solicitud de Divorcio Incoada por la ciudadana Jany Marisela Suescum Rodríguez.
Obra al folio 12, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 29/09/2021, devolvió boleta de citación firmada por el ciudadano Carlos Alexandro Quintero Diaz.
Obra al folio 14, acto desierto por la no comparecencia del ciudadano Carlos Alexandro Quintero Diaz.
Obra al folio 15, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 12/10/2020, practicó la notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a
tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el n° 693-2015. la cual este Juzgado lo acoge conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo:
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo
o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 693 de 2015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- La ciudadana Jany Marisela Suescum Rodríguez, alego en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano Carlos Alexandro Quintero Diaz, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de Diciembre de 2000, según acta nº 87; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil (2000), anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Alego así mismo el solicitante, que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal Avenida Alberto Carnevali, Residencias Campo Neblina, Torre 06, piso 04, apartamento 1-6-14, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3°.-En fecha 29 de septiembre el alguacil, devolvió la boleta de citación del ciudadano Carlos Alexandro Quintero Diaz, firmada por el, así mismo en fecha trece de octubre de 2021, se declaro desierto el acto de comparecencia del mismo.
4°.-Conste al folio quince (15) la boleta de notificación firmada por la Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de Divorcio, incoada por la ciudadana Jany Marisela Suescum Rodríguez.
4°.-De igual manera los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos, ni adquirieron bienes.
En virtud de los anteriores señalamientos, siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud y una vez analizada la solicitud presentada por la ciudadana Jany Marisela Suescum Rodríguez, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en
derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 emanada de la Sala Constitucional (Carácter Vinculante), interpuesta por la ciudadana Jany Marisela Suescum Rodríguez, asistida por el abogado en ejercicio José Luis Vásquez Navarro, plenamente identificado en autos y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos jany Marisela Suescum Rodriguez y Carlos Alexandro Quintero Diaz, que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de Diciembre de 2000, según acta nº 87. Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Jésus Alberto Monsalve
La Secretaria Temporal
Abg. Emelly N. Rodriguez V.
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Tempororal
Abg. Emelly N. Rodriguez V.
Exp: 8464
JAM/ENRV/cyvc