TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
211º y 162°




DEMANDANTE: GABRIEL MANFREDI LÓPEZ, IDANIA MANFREDI GUERRERO y ALEXANDRA MANFREDI GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.295.430, V- 11.959.840 y V-15.753.656 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de representantes de la EMPRESA DESARROLLOS URBANISTICOS Y HABITACIONALES DURHACA C.A., asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.019.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.136, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: DIARIO PICO BOLÍVAR S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Mérida, de fecha tres (03) de enero de dos mil siete (2007), bajo el Nº 12, Tomo A-1, Rif Nº J-29359690-4, debidamente representada por el ciudadano RAFAEL YSRAEL CABRITA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.037.284, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de Gerente General de la empresa DIARIO PICO BOLIVAR S.A.

MOTIVO: DESALOJO (Local).-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la empresa DIARIO PICO BOLIVAR S.A. en la persona de su Gerente General ciudadano RAFAEL YSRAEL CABRITA RAMÍREZ, ya identificado, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que le asisten (folio 50 y su vuelto). En la misma fecha se libraron recaudos de citación a la parte demandada.
Por escrito de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mi dieciocho (2018), suscrito por los ciudadanos GABRIEL MANFREDI LÓPEZ, IDANIA MANFREDI GUERRERO y ALEXANDRA MANFREDI GUERRERO, ya identificados, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, plenamente identificado, mediante el cual consignan los emolumentos necesarios para la expedición de las fotocopias de los recaudos de citación del representante legal de la empresa demandada, ciudadano RAFAEL YSRAEL CABRITA RAMÍREZ, ya identificado, en su condición de Gerente General de la empresa PICO BOLIVAR S.A., a los fines de que practicara la citación en la siguiente dirección: Local comercial signado con el Nº 04, ubicado en la Zona Empresarial La Nonna, de la ciudad de Mérida, sector los Sauzales, jurisdicción de la parroquia Mariano Picón Salas del estado Bolivariano de Mérida (folio 51).
Según constancia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno recibo y recaudos de citación sin firmar librada a la parte demandada ciudadano RAFAEL YSRAEL CABRITA RAMÍREZ, por cuanto se trasladó a la Av. Los Próceres, sector Los Sauzales, zona empresarial La Nonna, local Nº 04, de esta ciudad de Mérida, donde fue atendido por la ciudadana CLAUDA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.966.048, quien es la administradora del Diario Pico Bolívar, quien le manifestó que el ciudadano antes mencionado no se encontraba en ese momento (folio 52). El Secretario dejó constancia de dicha actuación (folio 52).

Por escrito de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mi diecinueve (2019), suscrito por la abogada en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCON SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.390, domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, consignó documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, de fecha seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019), inserto bajo el Nº 51, Tomo 18, folios 174 hasta el 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que la acredita como apoderada de la empresa DESARROLLOS URBANISTICOS Y HABITACIONALES DURHACA C.A., igualmente solicitó se libraran los carteles correspondientes para practicar la citación de la parte demandada empresa DIARIO PICO BOLIVAR S.A., representada por el ciudadano RAFAEL YSRAEL CABRITA RAMÍREZ.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, y ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 64).
Por escrito de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), suscrito por el abogado en ejercicio ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, antes identificado, en su carácter acreditado en autos, dejó constancia de haber recibido del Tribuna los carteles para practicar la citación de la parte demandada empresa DIARIO PICO BOLIVAR S.A., en la persona de su Gerente General RAFAEL YSRAEL CABRITA RAMÍREZ, ya identificado, conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 66). El Secretario dejó constancia de dicha actuación (folio 67).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención de la instancia, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal de las partes durante el transcurso de un año (1) en el expediente y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención instancia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/05/2004, Exp. 03-2836), estableció lo siguiente:

“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento…”

Es el caso de marras se observa que, desde el día diecinueve (19) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) (folio 67), fecha en la cual, la parte actora, consignó escrito, en el que manifestó haber recibido los carteles de citación librados a la parte demandada empresa PICO BOLIVAR S.A. en la persona de su Gerente General ciudadano RAFAEL YSRAEL CABRITA RAMÍREZ para su respectiva publicación, la parte actora no le ha dado impulso procesal a la presente causa.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual consta la última actuación en el presente expediente, así como se desprende del análisis de las actas que conforman el presente expediente ha transcurrido más de dos (02) años, siete (07) meses y 26 días. Por tanto, habiendo transcurrido más de un año (1 año), sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, así como la falta de impulso procesal, encuadrando el presente caso en el supuesto establecido en el artículo 267 de nuestra norma Civil Adjetiva, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, en tal virtud, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación de darle impulso en la forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ninguna dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
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CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem. SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante, haciéndosele saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a transcurrir una vez que conste en autos su notificación. Líbrese boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 04, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.