TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162°


DEMANDANTE: LUZ DARY BARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.432.493, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.408, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO(S): MARÍA MIRIAM UZCATEGUI PARRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 8.049.094, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía Principal).
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana LUZ DARY BARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.432.493, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.408, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía Principal), a la ciudadana MARÍA MIRIAM UZCATEGUI PARRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 8.049.094, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 07 con su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten. Se lee al folio ocho (08), constancia de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana MARÍA MIRIAM UZCATEGUI PARRA, antes identificada, obrante al folio 09. El secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación. Al folio 10, con fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se evidencia escrito de contestación a la demanda suscrito por la ciudadana MARÍA MIRIAM UZCATEGUI PARRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 8.049.094, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.466.753, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 247.532, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Al folio 11 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Secretario del Tribunal dejo constancia del escrito de contestación a la demanda suscrito por la ciudadana MARÍA MIRIAM UZCATEGUI PARRA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS, anteriormente identificado. Al folio doce (12), el Secretario del Tribunal dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), ambas fechas inclusive.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2.021), suscribió documento privado de venta con la ciudadana MARÍA MIRIAM UZCATEGUI PARRA, ya identificada, en el sector el Hato fundo Las Coloradas, sector San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que la venta celebrada con la prenombrada ciudadana la realizaron en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida con un área de CIENTO SETENTA METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (170,23 m2), ubicado en el sector el Hato fundo Las Coloradas, sector San Jacinto Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera, según documento de venta y plano topográfico: POR EL FRENTE: Con vía principal San Jacinto en una extensión de DOCE METROS CON TRECE CENTIMETROS (12,3 mts.). Tomado desde el Punto 04 al Punto 01. POR EL FONDO: En una extensión de DOCE METROS CON DOS CENTIMETROS (12,02 mts.), con terreno propiedad de Alois Alcides Hernández. POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de TRECE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (13.90 mts.), con terreno propiedad de Alois Alcides Hernández. POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de CATORCE METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (14.42 mts.) con terrenos del vendedor. Que el precio establecido para la venta fue por la cantidad de SIETE MIL DOLARES (7.000,00 $), los cuales fueron pagados en dinero en efectivo y en moneda extranjera y la ciudadana MARÍA MIRIAM UZCATEGUI PARRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 8.049.094. Que fundamenta la presente demanda, en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que la ciudadana MARÍA MIRIAM UZCATEGUI PARRA, ya identificada reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado de venta.

LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que procede a contestar para reconocer el contenido y firma del documento de compra venta por vía privada, que suscribió con la ciudadana LUZ DARY BARCIA MUÑOZ, anteriormente identificada, y que para los efectos de la presente demanda, el reconocimiento de un instrumento privado, que está tipificado en el artículo 450 del Código Procesal Civil. Que MANIFIESTA que RECONOCE EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES el citado documento de compra venta a su total satisfacción, a su compradora la ciudadana LUZ DARY BARCIA MUÑOZ, ya identificada. Que en virtud de su reconocimiento rotundo al contenido y firma del documento de compra venta citado ut supra, reitera de manera solemne e inequívoca el contenido y firma del citado documento.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la actora intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2.020), y que riela en su original al folio tres (03) y su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, al folio diez (10)) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana MARÍA MIRIAM UZCÁTEGUI PARRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 8.049.094, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.466.753, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 247.532, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGANSE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento privado de compra - venta suscrito entre la ciudadana LUZ DARY BARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.432.493, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y la ciudadana MARÍA MIRIAM UZCATEGUI PARRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 8.049.094, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), consistente sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida con un área de CIENTO SETENTA METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (170,23 m2), ubicado en el sector el Hato fundo Las Coloradas, sector San Jacinto Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera, según documento de venta y plano topográfico: POR EL FRENTE: Con vía principal San Jacinto en una extensión de DOCE METROS CON TRECE CENTIMETROS (12,3 mts.). Tomado desde el Punto 04 al Punto 01. POR EL FONDO: En una extensión de DOCE METROS CON DOS CENTIMETROS (12,02 mts.), con terreno propiedad de Alois Alcides Hernández. POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de TRECE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (13.90 mts.), con terreno propiedad de Alois Alcides Hernández. POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de CATORCE METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (14.42 mts.) con terrenos del vendedor. Que el precio establecido para la venta fue por la cantidad de SIETE MIL DOLARES (7.000,00 $), los cuales fueron pagados en dinero en efectivo y en moneda extranjera. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.