TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021).-
211º y 162°


DEMANDANTE: EMPRESA EDMUNDO IZARRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 1994, anotada bajo el Nº 58, Tomo A-3, Expediente Nº 16.360, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.900, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que consta en el poder documento poder otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, inserto bajo el Nº 60, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro. Representado por el ciudadano JOSE AGUSTIN ANTON BURGOS y/o JUAN GONZALEZ LUCAS, españoles, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.266.584 y E-82.289.752 en su orden, domiciliados en la ciudad de Caracas y civilmente hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 1º de diciembre de 2020, (folios 1 al 13), por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad NºV-8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.900, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil EDMUNDO IZARRA C.A., mediante el cual, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución Nacional, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.1269, 1.594, 1.599 del Código Civil, 36, 42, 338, 339, 340, 395, 429, 472 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 1, 2, 6, 8, 20 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, y 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, contra la empresa BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, estimando la misma en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 17.100.000,oo), “equivalentes a ONCE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (11.400 U.T.)”, (rectiu: 855 U.T.); (hoy en día, DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 17,10), (855 U.T.), por efecto de la reconvención monetaria digital.
Junto con el libelo contentivo de la demanda, la parte actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 14 al 92 de este expediente.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2020 (folio 93), se le dio entrada y, se admitió, disponiendo formar actuaciones y darle el curso de Ley, lo cual hizo en la misma fecha asignándole el N° 8.584, ordenando la citación de la parte demandada, la empresa BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, librando los recaudos, a quien se le concedió veinte (20) días para contestar la demanda, más siete días de término de distancia. Remitiendo las actuaciones de citación al Circuito Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2021 (folio 98), la abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ ya identificada, procedió a otorgar poder apud-acta al abogado NORBERTO APOLINAR YIBIRIN.
Por auto de fecha 07 de junio de 2021 (folio 99), el Tribunal acordó oficiar a la S.U.D.E.B.A.N., participándole de la presente demanda.
Consta a los folios 118 al 181, las resultas de la citación de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, practicadas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se evidencia que no fue posible practicar la citación de la parte demandada, y en su defecto se ordenó su citación por carteles.
En fecha 13 de octubre de 2021, (folios 184 y 185), se recibió oficio de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (S.U.D.E.B.A.N).
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021 (folio 186), se designó al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil, como defensor judicial de la demandada de autos.
II
SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA DEMANDA POR FALTA DE LA NOTIFICACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA:
Mediante escrito presentado en fecha 1º de noviembre de 2021, el ciudadano, abogado en ejercicio CARLOS JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.535, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.080, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, carácter que se evidencia de documento poder otorgado ante le Notaría Publica Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 03 de agosto de 2021, inserto bajo el Nº 7, Tomo 57, de los Libros de autenticación llevados por la mencionada Notaria, el cual obra a los folios 191 al 194 del presente expediente, procedió a consignar escrito, (folios 188 al 190), en los términos que a continuación se resumen:
PRIMERO: Se dio por citado en la presente causa.
SEGUNDO: Alega que, siendo la primera oportunidad en que actúa en nombre de su mandante, informa al Tribunal, sobre la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República sobre la admisión de la presente demanda, y la consecuente reposición de la causa, y nulidad de todo lo actuado, hasta la presente fecha, por violación de normas de orden público.
Hace saber que la presente demanda fue admitida mediante el correspectivo auto de fecha 1º de diciembre de 2020.
Que en la indicada admisión se ordenó la citación de la demandada; pero, no fue acordada la notificación de la Procuraduría General de la República.
Que la presente demanda es contra una Institución Bancaria, parte del Sistema Financiero Nacional, el cual es competencia del Poder Público Nacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Constitución Nacional; que ha sido regulada por la Ley del Sistema Financiero Nacional, así como por la Ley de Instituciones del Sector Bancario; que en las citadas disposiciones legales se declara al sistema financiero cómo una actividad de interés público, el cual está afectando directamente o indirectamente los intereses de la República.
Que la actividad desarrollada por la demandada, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, es una actividad de interés público, “y sus bienes están considerados bienes de utilidad pública” (sic), (folio 188, su vuelto),
Ver oficio Nº de fecha 26 de julio de 2021, que consta agregado a los autos.
Que por esa razón, con esta demanda “-que pretende el desalojo de un local que ocupa mi representada como arrendataria y para el funcionamiento de una agencia bancaria- y sus posibles consecuencias, es evidente que está en juego el interés público de la colectividad al ser contra una institución del sector bancario, cuya actividad puede verse afectada por las resultas del presente juicio”, (sic), (folio 188, su vuelto).
Cita seguidamente el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, (reimpreso original del artículo 110).
Y cita a continuación sentencias que a su criterio son aplicables al presente caso, entre ellas, la proferida por la Sala Constitucional en el caso VENEAMERICANA DE SEGUROS, S.A., de fecha 14 de abril de 2004; la de CONSORCIO BARR, C.A., de fecha 13 de diciembre de 2018; y la de la Sala de Casación Civil, en el caso de MILAGROS DEL VALLE DI CAMPI RIVERA de fecha 27 de julio de 2004.
PETITORIO: Con fundamento en todo lo antes expuesto, de normas de orden público, y los criterios jurisprudenciales, solicita, “debe ordenarse la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en cuyo auto deberá ordenarse la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en cuyo auto deberá acordarse, además de la notificación a SUDEBAN, la notificación de la Procuraduría General de la Republica a tenor de lo dispuesto en los artículo 108 y 110 de la LOPGR, (originalmente 110 y 112), y, en consecuencia deberá declararse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 1º de diciembre de 2020”, (sic) (folio 190 y su vuelto), con apego a lo dispuesto en los artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, y 108, 110 y 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
III
PUNTO PREVIO.
LA REPOSICION DE LA CAUSA, ALEGADA POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, abogado CARLOS JOSE CASTILLO, antes identificado, solicita, “debe ordenarse la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en cuyo auto deberá ordenarse la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en cuyo auto deberá acordarse, además de la notificación a SUDEBAN, la notificación de la Procuraduría General de la Republica a tenor de lo dispuesto en los artículo 108 y 110 de la LOPGR, (originalmente 110 y 112).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos articulados en el escrito, observa el Juzgador que la solicitud deducida en el caso in examine por el apoderado de la parte demandada, abogado CARLOS JOSE CASTILLO, es la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda, alegando unas prerrogativas que le concede la Ley a su representada, al efecto tenemos lo siguiente:
El artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

El artículo 76 Intervención en procesos judiciales, señala:
“La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, Institutos Públicos, órganos y entes públicos nacionales, así como las entidades estatales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
A su vez, el articulo 78 Notificaciones y citaciones, dispone:
“Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se consideran como no practicadas”.
Por su parte el artículo 98 De la Notificación al Procurador o Procuradora General de la República, establece:
“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Y el artículo 99 Informe sobre ejecución de sentencia, establece:
“Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien a su vez solicitará al órgano respectivo, que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de ejecución”.

Por su parte el artículo 107 Intervención en juicio, dispone que:
“El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Por su parte, el artículo 108 Notificación sobre demandas al Procurador o Procuradora General de la República, establece que:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T)”.
Ahora bien, tal como se mencionó con anterioridad, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un término de noventa (90) días continuos para que el Procurador General de la República se haga parte en el proceso si así lo considera conveniente. Es pues necesario, determinar cuál debe ser el criterio que aplique el Juez en cuanto al término de noventa (90) días continuos establecido en el artículo 108 eiusdem, que en su parte final, dispone los siguiente: “Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T)”.
Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la presente demanda, incoada contra la empresa BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, fue estimada en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 17.100.000,oo), “equivalentes a ONCE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (11.400 U.T.)”, (rectiu: 855 U.T.); (hoy en día, DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 17,10), (855 U.T.), por efecto de la reconvención monetaria digital (ver folio 13).
Se constata que la intención del legislador al incluir normas que contienen condiciones extraordinarias para regular la actuación en juicio de la Procuraduría General de la República, en representación de esta última, fue, sin duda alguna, la de proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar y que en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio, pudiera resultar lesionado si no se observan esas medidas, previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sin embargo, la consagración expresa de estos privilegios, que atienden a la naturaleza y entidad de los intereses defendidos, no podía llegar al extremo de suprimir la satisfacción del propio interés de los particulares.
Así, en lo que atañe a los juicios en que la República es originariamente un tercero respecto de la relación procesal, como es el caso de autos, regulados por el encabezado del artículo 108 ibidem, considera este Jurisdicente que la sola exigencia de notificar a la Procuraduría, cumpliendo con las exigencias formales y sustanciales legalmente establecidas para ello, constituye una garantía suficiente para salvaguardar los intereses de aquélla, que a su vez, se reitera, comprenden a los del colectivo.
En consecuencia, por lo antes expuestos, se declarara sin lugar en la parte dispositiva, la solicitud de nulidad de todo lo actuado, y suspensión de la causa. Y se ordenara la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por si tiene algún interés en la presente causa, remitiendo copia fotostática del libelo de la demanda, y de la presente decisión, y la que a bien tenga indicar las partes contendientes. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, apoderado de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contentiva de la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en cuyo auto deberá ordenarse la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. SEGUNDO: Así mismo, se ordena notificar por oficio a la Procuraduría General de la República de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por si tiene algún interés en la presente causa. Igualmente se exhorta a la parte interesada a sufragar los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de la demanda, auto de admisión, y la presente decisión, a los fines de cumplir con la notificación del Procurador General de la Republica. TERCERO: Se condena en las costas a la parte demandada, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.