TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021).-
211º y 162º


SOLICITANTE(S): YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.735, abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.304, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.735, abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.304, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GIOTTO GUILLÉN ECHEVERRÍA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de sesenta y seis (66) años de edad, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.724, quien falleció AB-INTESTATO, en la Policlínica Santa Fe, ubicada en la parroquia Milla jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), según copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 93, correspondiente al año dos mil veintiuno (2021), a la ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, antes identificada, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos CITLALLI COROMOTO GUILLÉN MARÍN y GIOTTO ANTONIO GUILLÉN MARÍN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.497.151 y V- 25.793.569 respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijos, tal como se desprende de la copia fotostática del acta de defunción, copia fotostática del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Quien solicita a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.-

CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

PRIMERO: Copia fotostática del acta de defunción del causante GIOTTO GUILLÉN ECHEVERRÍA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 93, correspondiente al año dos mil veintiuno (2021) (folio 05 y 06 con sus vueltos). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos GIOTTO GUILLÉN ECHEVERRÍA y YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, inserta en los Libros de Registro Civil del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 17, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1992) (folio 07 y su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana CITLALLI COROMOTO GUILLEN MARÍN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 226, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995) (folio 08). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano GIOTTO ANTONIO GUILLÉN MARÍN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 304, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997) (folio 10 y su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, GIOTTO GUILLÉN ECHEVERRÍA, CITLALLI COROMOTO GUILLÉN MARÍN y GIOTTO ANTONIO GUILLÉN MARÍN (folios 04, 09 y 11). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Declaraciones de testigos, ciudadanos ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE, CLEOMARI JHULIANA CARRILLO BELLORIN y DAYANA CAROLINA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.040.166, V- 20.198.314 y V- 13.098.145, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes fueron presentados por la parte solicitante ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), insertas a los folios 14, 15 y 16 respectivamente.


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Este Juzgador al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha cuatro (04) de noviembre dos mil veintiuno (2021), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a la ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.735, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos: CITLALLI COROMOTO GUILLÉN MARÍN y GIOTTO ANTONIO GUILLÉN MARÍN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.497.151, V- 25.793.569 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GIOTTO GUILLÉN ECHEVERRÍA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de sesenta y seis (66) años de edad, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.724, quien falleció AB-INTESTATO, en la Policlínica Santa Fe, ubicada en la parroquia Milla, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), según copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 93, correspondiente al año dos mil veintiuno (2021), dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

SRIO.