TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021).-

211º y 162°




DEMANDANTE: MERCEDES JACQUELINE TREJO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.377.943, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio NORLYN YARELY ZERPA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.754.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.799, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.


DEMANDADO: JESÚS ARCADIO ZERPA LEÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.951.530, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.


MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JESÚS ARCADIO ZERPA LEÓN, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 11 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 11 con su vuelto).
Mediante diligencia de fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), el demandado ciudadano JESÚS ARCADIO ZERPA LEÓN, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.014.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.225, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, declarando estar de acuerdo y no oponer razón alguna en lo que corresponda a la solicitud de divorcio 185 con Sentencia Vinculante Nº 1.070 que introdujo su cónyuge identificado en autos, renunciando a los lapsos que hubiere lugar en la presente demanda de divorcio. (folio 13).
Según constancia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (15), el secretario dejo constancia de dicha actuación. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana MERCEDES JACQUELINE TREJO AVENDAÑO, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio NORLYN YARELY ZERPA LOBO, ya identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS ARCADIO ZERPA LEÓN, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992), que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la vía El Valle, sector Playón Alto, casa S/N, frente al pasaje El Milagro, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres BETANIA MARIELYS ZERPA TREJO y OSMAR HAROLD ZERPA TREJO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.847.395 y Nº V- 24.196.256, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, como consta en las copias fotostáticas de las cedulas de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde el día treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2.016), es decir, hace más de cinco (05) años y nueve (09) meses, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el día treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2.016), es decir, hace más de cinco (05) años y nueve (09) meses, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el deincompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges MERCEDES JACQUELINE TREJO AVENDAÑO y JESÚS ARCADIO ZERPA LEÓN ya identificados, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 10, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992), (folio 10 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MERCEDES JACQUELINE TREJO AVENDAÑO y JESÚS ARCADIO ZERPA LEÓN ya identificados (folios 06 y 07). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano OSMAR HAROLD ZERPA TREJO, anteriormente identificado, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 131, folio Nº 067, al Vlto, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995), (folio 08 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana BETANIA MARIELYS ZERPA TREJO, anteriormente identificada, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 51, folio Nº 31, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993), (folio 09 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos BETANIA MARIELYS ZERPA TREJO y OSMAR HAROLD ZERPA TREJO, ya identificados en su carácter de hijos. (folios 04 y 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos MERCEDES JACQUELINE TREJO AVENDAÑO y JESÚS ARCADIO ZERPA LEÓN, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992) acta de matrimonio Nº 10, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992), (folio 10 y su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana MERCEDES JACQUELINE TREJO AVENDAÑO, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio NORLYN YARELY ZERPA LOBO, que desde el día treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2.016), decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años y nueve (09) meses, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de más de cinco (05) años y nueve (09) meses, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana MERCEDES JACQUELINE TREJO AVENDAÑO, antes identificada, en su carácter de parte demandante, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MERCEDES JACQUELINE TREJO AVENDAÑO y JESÚS ARCADIO ZERPA LEÓN, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana MERCEDES JACQUELINE TREJO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.377.943, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio NORLYN YARELY ZERPA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.754.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.799, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JESÚS ARCADIO ZERPA LEÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.951.530, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992) acta de matrimonio Nº 10, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA GONZALO PICÓN FEBRES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.