REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°
DEMANDANTE: ZULEYMA ANDREINA DÁVILA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 14.806.608, correo: zuledavila_24@hotmail.com, teléfono: 0416-6778739 domiciliada en el Salado Alto, sector Las Carmelitas pasos arriba de la Venezuela de antier, casa s/n, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO: JERRY FERNANDO NAVA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Número V.-12.351.307, correo: jn300976@gmail.com teléfono: 0416-0741538, domiciliado Urbanización Los Curos, vereda 16 José Antonio Páez, casa número 1-16, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. (DESAFECTO)
I
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibe la anterior demanda de divorcio por distribución en fecha primero (01) de marzo del año dos mil veintiuno (2021); incoada por la ciudadana ZULEYMA ANDREINA DÁVILA LOZANO, anteriormente identificada, asistida por el abogado EDGAR DAVID MARTINEZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-5.956.489, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula número 182.397, de este domicilio y jurídicamente hábil; en contra del ciudadano JERRY FERNANDO NAVA MENDEZ, anteriormente identificado; con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), se acuerda formar expediente, se le dio entrada y en cuanto a su admisibilidad se le insto a las partes a dar cumplimiento con la resolución Nº 005-2020 emitida por la Sala de Casación Civil.
Al folio 18, obra auto de abocamiento de quien suscribe, de fecha 30 de agosto de 2021
En fecha treinta (30) de agosto del año 2021, el Tribunal admite la solicitud de divorcio, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y se ordenó librar la notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, y se libró boleta de citación a la parte demandada (folio 19).
Obra al folio 24, acta de fecha catorce (14) de septiembre del año 2021, mediante la cual la ciudadana ZULEYMA ANDREINA DAVILA LOZANO, asistida por el abogado EDGAR DAVID MARTINEZ CONDE, ratifica la solicitud de divorciarse y disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JERRY FERNANDO NAVA MENDEZ desde el 13 de noviembre del 1997, celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, según acta número 73.
A los folio 25 y 26, corre agregada declaración del alguacil y resultas de la notificación librada al ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quien la suscribe de su puño y letra, el día diecisiete (17) de septiembre del año 2021 (Fiscal Noveno 09).
A los folio 27 y 28, corre agregada declaración del alguacil y resultas de la citación librada al ciudadano JERRY FERNANDO NAVA MENDEZ, quien la suscribe de su puño y letra, el día diecisiete (17) de septiembre del año 2021.
Al folio 29, obra nota de secretaria de fecha 28 de septiembre de 2021, en la cual se dejó constancia que venció el lapso de comparecencia para que la parte demandada manifestara lo que ha bien tenga sobre lo solicitado por su cónyuge, y vencida como fueron las horas no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de exponer lo que ha bien tenga sobre lo solicitado por su cónyuge.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
La presente demanda quedo planteada por la ciudadana ZULEYMA ANDREINA DAVILA LOZANO, en los siguientes términos:
• Que en fecha trece (13) de noviembre del año 1997, contrajo matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, según consta en Acta inserta bajo el Nº 73 del año 1997.
• Que dentro de la unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombre CRISTOPHER JOSUE NAVA DÁVILA de 23 años según consta en copia Certificada de Acta de Nacimiento Número 46 , folio 46 emitida por la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y KEVIN FABIAN NAVA DVILA, de dieciocho años de edad, tal como consta en acta de nacimiento numero 494 de fecha 19 de septiembre de 2002 emitida por la Oficina Municipal Campo Elías.
• Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Curos José Antonio Páez vereda 16 casa Nº 1-16 Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que su relación de pareja se fue deteriorando, desde mediados del año 2008, producto de constantes y fuertes discusiones e intransigencias mutuas que fueron creando entre ambos un clima de intolerancia y desgaste emocional minando sus sentimientos mas íntimos.
• Que hubo tanto reproches y ofensas reiteradas entre ambos que ya era imposible dirigirse la palabra sin agraviar al otro, lo que progresivamente fue dando al traste con el amor, la pasión y los intereses que inicialmente los unieron, hasta el punto de producirse la separación de hecho, teniendo establecido actualmente diferentes domicilios.
• Que el tiempo ha creado entre ellos un distanciamiento tal que no se comunican, no hay de parte de ninguno interés ni la intención de reanudar o mantener una vida juntos; de modo que entre ambos se ha erguido una muralla que impide su normal comunicación y que efectivamente califica como incompatibilidad de caracteres, desamor y desafecto que ha producido de manera gradual la pérdida del apego sentimental entre ambos, haciéndose evidente la disminución del interés entre ellos, con una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, al extremo de aceptar que los sentimientos positivos que existían entre ambos cambiaron drásticamente a sentimientos neutrales. Todos estos hechos y el deterioro progresivo que ha venido experimentado su sentimiento de amor, de respeto, de solidaridad, de convivencia ayuda y socorro mutuo, los llevan al convencimiento de que su matrimonio ha extraviado sus objetivos sociales y ya no es posible mantener su vida en pareja, por lo que reitero que se separaron de hecho en el mes de marzo de 2008.
• Que demando al ciudadano JERRY FERNANDO NAVA MENDEZ y solicito sea declarado sin contradictorio la disolución del vinculo matrimonial que los une.
• Fundamento su solicitud en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
• Estableció domicilio procesal e indico domicilio para la citación del ciudadano Jerry Fernando Nava.
• Solicito se notificara al Fiscal del Ministerio Publico.
Consta a los folios 04 al 09, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
II
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas :
DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 73, de fecha 13 de noviembre de 1997, de los ciudadanos JERRY FERNANDO NAVA MENDEZ Y ZULEYMA ANDREINA DÁVILA LOZANO, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del estado Mérida.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 04 obra Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 73 de fecha 13 de noviembre de 1997, emitida por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, en la cual consta la unión matrimonial entre los ciudadanos JERRY FERNANDO NAVA MENDEZ Y ZULEYMA ANDREINA DAVILA LOZANO. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento número 46 de fecha 28 de enero de 1998, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Observa quien decide que al folio 05, obra agregada Partida de Nacimiento número 46 de fecha 28 de enero de 1998, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en la cual se desprende que el ciudadano JERRY FERNANDO NAVA MENDEZ presentó a un niño que lleva por nombre CRISTOPHER JOSUE, quien es su hijo y de su esposa ZULEYMA ANDREINA DÁVILA LOZANO. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
3. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento número 494 de fecha 19 de septiembre de 2002, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Observa quien decide que al folio 07, obra agregada Partida de Nacimiento número 494 de fecha 19 de septiembre de 2002, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que el ciudadano JERRY FERNANDO NAVA MENDEZ presentó a un niño que lleva por nombre KEVIN FABIAN, quien es su hijo y de su esposa ZULEYMA ANDREINA DÁVILA LOZANO. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
4. Copia fotostática del documento de identidad perteneciente a los ciudadanos CRISTOPHER JOSUE NAVA DÁVILA, KEVIN FABIAN NAVA DAVILA (hijos de los conyugues), JERRY FERNANDO NAVA MENDEZ Y ZULEYMA ANDREINA DAVILA LOZANO (conyugues).
De la revisión a las actas procesales se evidencia a los folios 06, 08 y 09 copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CRISTOPHER JOSUE NAVA DAVILA, KEVIN FABIAN NAVA DAVILA (hijos de los conyugues), JERRY FERNANDO NAVA MENDEZ Y ZULEYMA ANDREINA DAVILA LOZANO (conyugues). Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
III
DE LA MOTIVA
Este Tribunal observa que la ciudadana ZULEYMA ANDREINA DAVILA LOZANO, manifestó que en fecha 13 de noviembre de 1997, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, con el ciudadano JERRY FERNANDO NAVA MENDEZ, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 73 del año 1997, que acompañó a su demanda; fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Los Curos Urb. José Antonio Páez vereda 16 casa Nº 1-16, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que su relación de pareja se fue deteriorando, desde mediados del año 2008, producto de constantes y fuertes discusiones e intransigencias mutuas que fueron creando entre ambos un clima de intolerancia y desgaste emocional minando sus sentimientos más íntimos, hubo tanto reproches y ofensas reiteradas entre ambos que ya era imposible dirigirse la palabra sin agraviar al otro, lo que progresivamente fue dando al traste con el amor, la pasión y los intereses que inicialmente los unieron, hasta el punto de producirse la separación de hecho, teniendo establecido actualmente diferentes domicilios, que el tiempo ha creado entre ellos un distanciamiento tal que no se comunican, no hay de parte de ninguno interés ni la intención de reanudar o mantener una vida juntos; de modo que entre ambos se ha erguido una muralla que impide su normal comunicación y que efectivamente califica como incompatibilidad de caracteres, desamor y desafecto que ha producido de manera gradual la pérdida del apego sentimental entre ambos, haciéndose evidente la disminución del interés entre ellos, con una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, al extremo de aceptar que los sentimientos positivos que existían entre ambos cambiaron drásticamente a sentimientos neutrales. Todos estos hechos y el deterioro progresivo que ha venido experimentado su sentimiento de amor, de respeto, de solidaridad, de convivencia ayuda y socorro mutuo, los llevan al convencimiento de que su matrimonio ha extraviado sus objetivos sociales y ya no es posible mantener su vida en pareja, por lo que reitero que se separaron de hecho en el mes de marzo de 2008, es por lo que de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se declare el divorcio, asimismo que procrearon 2 hijos.
En cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, mediante sentencia No. 1070 fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis
En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que comportan a que el matrimonio se torne insostenible.
En atención a lo anterior, en el caso bajo estudio de las pruebas aportadas al proceso las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público y el ciudadano JERRY FERNANDO NAVA MENDEZ, con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por la cónyuge solicitante, en consecuencia, por encontrarse, de hecho, fracturado tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil concatenado la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana ZULEYMA ANDREINA DAVILA LOZANO, en contra del ciudadano JERRY FERNANDO NAVA MENDEZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por la ciudadana ZULEYMA ANDREINA DAVILA LOZANO contra JERRY FERNANDO NAVA MENDEZ, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano concatenado la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS CIUDADANOS, celebrado en fecha trece (13) de noviembre del año 1997, ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del estado Mérida (hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano) del Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida , según consta del acta de matrimonio N° 73 del año 1997. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal, liquídense los mismos, si los hubiere. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se le hace saber a la parte solicitante que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano) MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO BOLIVARIANO Del ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA , AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211 º de la Independencia Y 162º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG.THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TFM/au
Expediente N° 0856
|