REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211° y 162°

EXPEDIENTE Nº 0872
PARTE SOLICITANTE: DANIEL ABRAHAN LABRA OROCOPEY E ISABEL CRISTINA RANGEL DE LABRA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.103.043 y V.- 10.100.120, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez (Los Curos- parte media), vereda 29, casa Nº 08-02, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (MUTUO ACUERDO).
I
NARRATIVA
Se recibe la anterior solicitud de divorcio, mediante distribución, en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), interpuesta por los ciudadanos DANIEL ABRAHAN LABRA OROCOPEY e ISABEL CRISTINA RANGEL DE LABRA, anteriormente identificados, debidamente asistido el primero por la abogada ISABEL CRISTINA RANGEL DE LABRA, titular de la cédula de identidad número V.- 10.100.120, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 160.342, de este domicilio y jurídicamente hábil, y la segunda en su nombre y representación, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Siendo admitida en fecha tres (03) de septiembre del año 2021, en consecuencia se procedió a librar notificación al ciudadano Representante del Ministerio Publico.
Al folio 21, obra acto de Ratificación de la solicitud de divorcio de fecha 15 de septiembre de 2021.
A los folio 22 y 23, corre agregada declaración del alguacil y resultas de la notificación librada al ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de septiembre de 2021, quien la suscribe de su puño y letra (Fiscalía Novena).
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

En el escrito de solicitud de divorcio las partes,entre otros hechos, señalaron los siguientes:
• Que en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa (1990) contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 22.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez (Los Curos-parte media), vereda 29, Casa No. 08-02, Mérida estado Mérida. Siendo este su último domicilio conyugal, donde habitaron hasta que su vida en común fue interrumpida a los veinticuatro (24) años de casados, a consecuencia de una serie de hechos y circunstancias que no vienen al caso mencionar.
• Que desde que se separaron hasta la presente fecha no ha habido ni habrá posibilidad de reconciliación entre ambos, habiéndose prolongado la Ruptura definitiva de la vida en común por más de cinco (5) años.
• Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: DANIEL ALEXANDER LABRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.995.510, JHOJAY ABRAHAM LABRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.855 y DIEGO ALEJANDRO LABRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.806.579.
• Que dentro de la unión conyugal no se adquirieron bienes.
• Solicitaron formalmente se decrete la disolución conyugal que los une.
• indicaron un domicilio procesal.
• Fundamentaron su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
• Solicitaron que fuera admitida, sustanciada y declarado el divorcio y en consecuencia el vinculo matrimonial.

Consta a los folios 02 al 11 pruebas documentales acompañadas al escrito libelar.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

DOCUMENTALES:

1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 22, de fecha 17 de agosto de 1990 de los ciudadanos DANIEL ABRAHAN LABRA OROCOPEY E ISABEL CRISTINA RANGEL DE LABRA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

De la revisión a las actas procesales se evidencia al folio 02, copia certificada del Acta de Matrimonio número 22, de fecha diecisiete (17) de agosto de 1990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual consta la unión matrimonial entre los ciudadanos DANIEL ABRAHAN LABRA OROCOPEY E ISABEL CRISTINA RANGEL DE LABRA. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

2. Copia Certificada de la Acta de Nacimiento Nº 274 del ciudadano DANIEL ALEXANDER, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 03 obra Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 274 de fecha 21 de Noviembre de 1989, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en la cual se desprende que la ciudadana ISABEL CRISTINA RANGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.120, presentó un niño que lleva por nombre DANIEL ALEXANDER, quien es hijo suyo y del ciudadano DANIEL ABRAHAN LABRA OROCOPEY. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
3. Copia Certificada de la Acta de Nacimiento Nº 262 del ciudadano JHOJAY ABRAHAM, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 04 obra Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 262 de fecha 01 de Octubre de 1992, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en la cual se desprende que la ciudadana ISABEL CRISTINA RANGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.120, presentó un niño que lleva por nombre JHOJAY ABRAHAM, quien es hijo suyo y del ciudadano DANIEL ABRAHAN LABRA OROCOPEY. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
4. Copia Certificada de la Acta de Nacimiento Nº 100 del ciudadano DIEGO ALEJANDRO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 05 obra Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 100 de fecha 08 de Junio de 1998, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en la cual se desprende que la ciudadana ISABEL CRISTINA RANGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.120, presentó un niño que lleva por nombre DIEGO ALEJANDRO, quien es hijo suyo y del ciudadano DANIEL ABRAHAN LABRA OROCOPEY. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
5. Copia fotostática del documento de identidad perteneciente a los ciudadanos DANIEL ABRAHAN LABRA OROCOPEY, ISABEL CRISTINA RANGEL GOMEZ, DANIEL ALEXANDER LABRA RANGEL, JHOJAY ABRAHAM LABRA RANGEL y DIEGO ALEJANDRO LABRA RANGEL.

De la revisión a las actas procesales se evidencia a los folios 06 al 10 copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos DANIEL ABRAHAN LABRA OROCOPEY, ISABEL CRISTINA RANGEL GOMEZ, DANIEL ALEXANDER LABRA RANGEL, JHOJAY ABRAHAM LABRA RANGEL y DIEGO ALEJANDRO LABRA RANGEL.Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a este documento, el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

III
DE LA MOTIVA

Planteada la solicitud en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, los cuales se derivan del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por los solicitantes ciudadanos DANIEL ABRAHAN LABRA OROCOPEY e ISABEL CRISTINA RANGEL GOMEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, según consta del acta de matrimonio Nº 22, que en copia certificada produjeron los solicitantes junto con su libelo.

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia; y a su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen tal disolución, en tal sentido, la disolución del vínculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 185del Código Civil.

En atención a ello, en el caso bajo estudio los solicitantes fundamentaron su pretensión en el artículo 185- A, que establece:

Artículo 185: Son Causales únicas de divorcio:

…Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco):

(…)”De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses”(…) (Negrita y subrayado propio del Tribunal)

Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la -no contradicción del divorcio-, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.

En este mismo orden de ideas, El autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia del escrito libelar que ambas partes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial alegando una –ruptura de la vida común- y de las pruebas aportadas al proceso las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos DANIEL ABRAHAN LABRA OROCOPEY E ISABEL CRISTINA RANGEL GOMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden esteTRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, intentada por los ciudadanos DANIEL ABRAHAN LABRA OROCOPEY E ISABEL CRISTINA RANGEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 10.103.043 y V.- 10.100.120, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, con fundamento en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS CIUDADANOS, según consta del acta de matrimonio N° 22, de fecha cuatro diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa (1990), celebrado ante por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a los bienes no hay especial pronunciamiento en virtud que manifestaron no haber adquirido. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes. Se hace saber a las partes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA OSUNA RODRIGUEZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA,, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, Sellada Y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211 º de la Independencia Y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS FLORES MORENO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.m.). y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,


__________________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.



HDMG/TFM
Expediente N° 0872