REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, PRIMERO (01) NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2.021).-

211º y 162º

SENTENCIA Nº 021
Expediente: Nº 2021-887


CAPITULO PRIMERO

PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: ELVIDIO RONDON MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número V.- 4.470.677, respectivamente, domiciliado en Sector Monte Arriba, de la Aldea Las Tapias, Bailadores Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad numero V.- 12.354.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 103.340, con domicilio en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente.

REQUERIDA: Ciudadana: ALBA MARINA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.124.911, domiciliada en Sector Monte Arriba, de la Aldea Las Tapias, Bailadores Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano: ELVIDIO RONDON MOLINA, anteriormente identificado, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, identificado, presentan escrito de solicitud de divorcio, sustentada en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, así como en lo establecido en Sentencia con carácter Vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, expediente N° 693, de fecha dos (02) de junio del año 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó interpretación Constitucional del articulo 185 del Código Civil Venezolano, acompañada de tres (03) folios útiles respectivamente, correspondió conocer a este Tribunal, la cual se admitió en fecha doce (12) de Mayo de del 2021, quedando anotado bajo el numero de entrada 2021-887, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante el cual los prenombrados ciudadanos manifiestan entre otras cosas: Omissis… “en el año mil novecientos noventa y cinco (1.995), decidimos de mutuo y amistoso acuerdo contraer matrimonio lo cual convenimos fuera celebrado en la ciudad de Maracaibo, tal cual consta en la aludida acta, sin embargo luego de celebrado el matrimonio nuestra relación se interrumpió aproximadamente en el año de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por razones que no vienen al caso mencionar, decidiendo permanecer en la casa fomentada a nuestras expensas, luego para el mes de enero de (2.001), decidí producto de la separación irme a vivir a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, permaneciendo en dicha ciudad dos (02) años luego me residencie en la ciudad población del Temblador del mismo Estado Monagas, por aproximadamente quince (15) años, retornando a la Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, hace aproximadamente tres (03) años, hasta la presente fecha, viviendo en la misma casa de forma separada, sin convivencia alguna hasta la fecha, lo cual incluso es un hecho notorio y publico, nuestra no convivencia, cesando con lo que establece la Ley respecto a los deberes y obligaciones propias del matrimonio… Omissis… por un espacio aproximado interrumpido de tiempo de veintiún (21) años. Por tanto acudo a su Competente Autoridad de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil vigente, así como también en lo establecido de manera vinculante, en Sentencia del Tribunal Supremo en Sala Constitucional, N° 693 del 2 de Junio de 2015, para solicitar como en efecto lo solicitamos, sea disuelta nuestra unión matrimonial y decretado el divorcio, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria. (Negritas y cursivas del Tribunal). Fundamentando la presente solicitud de divorcio de acuerdo en lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil, así como también el procedimiento establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, decisión publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.414 de fecha 19 de Mayo de 2014.-

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil de este Tribunal procedió a dar cuenta de haber notificado personalmente en fecha nueve (04) de Julio de dos mil veintiuno (2021), al Fiscal Especial de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscalía Novena del Ministerio Público), siendo agregadas al expediente en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil veintiuno (2021), actuaciones que rielan al folio (07) y su vuelto.-
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA CÓNYUGE

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2021, procedió el Alguacil de este Tribunal en practicar la citación a la ciudadana ALBA MARINA DUQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.124.911, la cual recibió y suscribió, siendo agregada al expediente en fecha treinta (30) de septiembre del año 2021, previa certificación del Alguacil del Tribunal como constancia de recibido.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De los medios probatorios presentados, que corren insertos en el expediente a objeto de la presente solicitud se evidencia:

PRIMERO: Copia de la cédula de identidad del solicitante ciudadano ELVIDIO RONDON MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 4.470.677, respectivamente, conjuntamente con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 396, Año 1995, Libro 3, Folio 007, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Los documentos Públicos, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, siendo que las partes presentaron los presentes instrumentos a los fines de sustentar la solicitud, y en vista de que los mismos no fueron tachados ni impugnados por ningunas de las partes, este Tribunal les concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.


CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

A modo ilustrativo, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican: Artículo 75. “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…; Articulo 77 eiusdem: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vinculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer. La Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014), Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin Vs. Carmen Leonor Santaella implanta: “…lo cual patentiza por el cese de la vida común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado articulo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vinculo ha terminado…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, los solicitantes manifestaron su voluntad de separarse y dar por concluido su vínculo matrimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, el cual taxativamente indica:

Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.-

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) en el país.-

Admitida la solicitud, el Juez librará, sendas boletas de citación al otro cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.-

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.-

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo Objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas y cursivas del Tribunal).-

En el presente caso quedo demostrado que los ciudadanos: ELVIDIO RONDON MOLINA y ALBA MARINA DUQUE, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por tal motivo se presentó por este Tribunal el ciudadano ELVIDIO RONDON MOLINA, identificado, solicitando el divorcio de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil, así como en lo establecido en Sentencia con carácter Vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, expediente N° 693, de fecha dos (02) de junio del año 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó interpretación Constitucional del articulo 185 del Código Civil Venezolano, por cuanto ya tienen mas de veintiún (21) años de estar separados. Así las cosas, se evidencia de autos, que una vez citado el Fiscal del Ministerio Publico, tal y como consta en el expediente al folio siete (07) y su vuelto, el mismo no hizo oposición a la presente solicitud, dando esto auge al desenvolvimiento de la pretensión, siendo este un requisito sine qua non del proceso, ya que la materia de familia es de orden público y el Estado venezolano protege a la misma en nuestra Carta Magna y demás leyes que la consagran. De igual forma, la ciudadana ALBA MARINA DUQUE, identificada, estando a derecho y en la oportunidad procesal para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, que conste en autos agregara la boleta de su citación, la cual corre inserta al folio (08) y su vuelto, para que se presentara en este Tribunal y reconociera el hecho o hiciera oposición a la referida solicitud de Divorcio; vencido como fue dicho lapso la misma no se presentó, su silencio dio continuidad al desenvolvimiento del procedimiento, es por lo que en lo sucesivo se pasa a decidir lo conducente.-

En el escrito se anunció la adquisición de bienes de fortuna durante el matrimonial, los cuales permanecerán en comunidad hasta que se realice la disolución del vínculo matrimonial. El artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal); asimismo, en el escrito anunciaron que ambos cónyuges procrearon cuatro (04) hijos durante el vinculo matrimonial, dos (02) fallecidos y (02) sobrevivientes los cuales a la fecha son mayores de edad, del cual este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno. En consecuencia resulta oportuno para este Tribunal pronunciarse de la siguiente forma: ASI SE DECIDE.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR: La solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común, de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, así como en lo establecido en Sentencia con carácter Vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, expediente N° 693, de fecha dos (02) de junio del año 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, interpuesta por el ciudadano ELVIDIO RONDON MOLINA, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.470.677, domiciliados en Sector Monte Arriba, de la Aldea Las Tapias, Bailadores Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad numero V.- 12.354.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 103.340, contra la ciudadana: ALBA MARINA DUQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.124.911, domiciliada en Sector Monte Arriba, de la Aldea Las Tapias, Bailadores Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civil y jurídicamente, hábiles civilmente. ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial, que existía entre los ciudadanos ELVIDIO RONDON MOLINA y ALBA MARINA DUQUE, anteriormente identificados, celebrado por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según Acta de Matrimonio N° 396, del Año 1995, inserta en el Libro 03, Folio 07, del respectivo año, una vez que queda firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, oficiar al Registro Principal del Estado Bolivariano del Zulia, remitiendo copia fotostática certificada, de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: El ciudadano ELVIDIO RONDON MOLINA, anteriormente identificado, manifestó la existencia de un bien mueble e inmueble, el cual deben de ser liquidado con posterioridad una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Respecto a los hijos procreados durante el vínculo matrimonial, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto por cuanto son los dos (02) sobrevivientes a la presente fecha son mayores de edad. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena la expedición de las copias certificadas de esta Sentencia que fuere necesaria previo el pago de los respectivos emolumentos y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado, se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.-


DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores al primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.



LA SECRETARIA

ABG. CONSUELO RONDON.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original al Expediente Civil No. 2021-887.-


LA SECRETARIA.

ABG. CONSUELO RONDON