REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTICINCO (25) NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2.021).-

211º y 162º

SENTENCIA Nº 024
EXPEDIENTE: Nº 2021-892


CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: ciudadanos: CARLOS JAVIER GUTIERREZ y DIANA MARCELA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.902.824 y V.- 12.487.130, domiciliados en Bailadores Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.332, del mismo domicilio, y hábiles civil y jurídicamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de Agosto del año 1999, los ciudadanos: CARLOS JAVIER GUTIERREZ y DIANA MARCELA ALDANA, identificados, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, anteriormente identificados, presentaron escrito de solicitud de divorcio, sustentada en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, en dos (02) folios útiles, acompañada de dos (02) anexos respectivamente, la cual le correspondió conocer a este Tribunal, siendo admitida en fecha catorce (14) de Octubre del año 2021, quedando anotado bajo el número 2021-892, de la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, donde los prenombrados ciudadanos manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Omissis: “En fecha Diecinueve de Agosto de 1999, contrajimos Matrimonio Civil, por ante El Despacho del Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 26, Folio 059 y 060 del año 1999, que en copia Certificada acompañamos marcada con la Letra “A”, siendo nuestro último domicilio conyugal en El Sector Los Barbechos, Casa S/N de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.- De esta Unión Matrimonial, si procreamos y nacieron hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad.- Tuvimos fijado el último domicilio conyugal en El Sector Los Barbechos, Casa S7N de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde inicialmente vivimos en un clima de respeto y armonía.- Es el caso Ciudadano Juez, que por razones que no son necesarias explanar, nuestra vida conyugal fue interrumpida, e día 15 de Enero del año 2013, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha. Por lo anteriormente expuesto, Ocurrimos ante su Competente Autoridad a fin de solicitar, como en efecto lo hacemos formalmente, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva declarar el DIVORCIO en base a lo dispuesto en el Articulo N° 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, que refiere a la “ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años” y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Fundamentando la presente solicitud de divorcio de acuerdo en lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil vigente.-

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha tres (03) de Noviembre del año 2021, el Alguacil de este Tribunal procedió a dar cuenta de haber notificado personalmente en fecha dos (02) de Noviembre del año 2021, al Fiscal Especial de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscalía Novena del Ministerio Público), siendo agregadas al expediente en fecha tres (03) de Diciembre del año 2021, actuaciones que rielan al folio seis (06) y su vuelto.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De los medios probatorios presentados, que corren insertos en el expediente con el objeto de sustentar de la presente solicitud de divorcio se evidencia:

PRIMERO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS JAVIER GUTIERREZ y DIANA MARCELA ALDANA. Los documentos Públicos, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, siendo que el solicitante presentó la copia del documento a los fines de sustentar la solicitud y con ello acreditar sus identidades, y en vista de que los mismos no fueron tachados ni impugnados por ningunas de las partes solicitantes, este Tribunal les concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA: Original del Acta de Matrimonio N° 26, Folio N° 059 y 060, de fecha diecinueve (19) de Agosto de 1999, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida. Se desprende del análisis minucioso realizado a la citada Acta de Matrimonio, que dicha documental esta íntegramente reconocida entre las partes, la cual fue promovida con el objeto de demostrar el vínculo matrimonial que efectivamente existe entre los cónyuges, evidenciando este juzgador, que en ninguna de las etapa del proceso el presente documento fue desconocido por alguna de los solicitantes, es por lo que se les concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

A modo ilustrativo, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican:

OMISSIS: Artículo 75: “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…;

OMISSIS: Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vínculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer. La Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014), Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin Vs. Carmen Leonor Santaella implanta: “…lo cual patentiza por el cese de la vida común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado articulo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vinculo ha terminado…” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, los solicitantes manifestaron su voluntad de separarse y dar por concluido su vínculo matrimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, el cual taxativamente indica:

Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.-
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) en el país.-

Admitida la solicitud, el Juez librará, sendas boletas de citación al otro cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.-

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. -

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo Objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas y cursivas del Tribunal).-
De conformidad al artículo 185-A del Código Civil, es requisito indispensable presentar junto a la solicitud de divorcio copia certificada del acta de matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo. Al respecto ha sido valorado por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y cursivas del Tribunal). De la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios. Como se observa en la disposición legal que sustenta la solicitud, es requisito indispensable para ejercer la acción de divorcio el que las personas hayan estados casadas legalmente siendo el principal instrumento probatorio el Acta de Matrimonio, la cual fue consignada con el libelo y valorada como elemento probatorio en la causa de acuerdo a el análisis realizado anteriormente.-
El sistema jurídico Venezolano contempla dos formas para disolver la unión o vínculo matrimonial, la primera de ellas la amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa) y la segunda de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera existen dos supuestos, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0292, expediente 10-1574 de fecha 10 de Abril del año 2012, manifestó lo siguiente: “Ahora bien. El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personalmente y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
En el presente caso los ciudadanos: CARLOS JAVIER GUTIERREZ y DIANA MARCELA ALDANA, identificados, solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente indica: Omissis “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Negritas y cursivas del Tribunal); en virtud de tener mas de cinco (5) años de ruptura conyugal, la cual se dio aproximadamente a partir del día quince (15) de Enero del año 2013, según lo narrado en el libelo. Ahora bien, los prenombrados ciudadanos CARLOS JAVIER GUTIERREZ y DIANA MARCELA ALDANA, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Agosto del año 1999, los cuales interrumpieron su vida conyugal desde hace varios años, quedando demostrado que ya tienen mas de cinco (05) años de estar separados, lo que conllevó los solicitantes ciudadanos: CARLOS JAVIER GUTIERREZ y DIANA MARCELA ALDANA, identificados, en requerir el divorcio de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A ejusdem. Es de resaltar que los cónyuges separatistas manifestaron que de la unión concubinaria procrearon hijos, y a la presente fecha ya son mayores de edad según lo manifestado en el escrito libelar. En consecuencia, y cumplidos los requisitos de Ley, lo procedente en derecho es pasar a decidir la causa.-
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR: La solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común, de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, entre los ciudadanos: CARLOS JAVIER GUTIERREZ y DIANA MARCELA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.902.824 y V.- 12.487.130, ambos domiciliados en Bailadores Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.332, del mismo domicilio, y hábiles civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-

PRIMERO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial, que existía entre los ciudadanos entre los ciudadanos: CARLOS JAVIER GUTIERREZ y DIANA MARCELA ALDANA, anteriormente identificados, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de Agosto del año 1999, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 26 Folio 059 y 060, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con una copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, oficiar al Registro Principal de Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada, de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: El solicitante manifestó en su escrito, que durante la unión matrimonial procrearon hijos, los cuales a la presente fecha ya son todos mayores de edad, de los cuales no hay que hacer algún pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena la expedición de las copias certificadas de esta Sentencia que fuere necesaria previo el pago de los respectivos emolumentos y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado, se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. --

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. CONSUELO RONDON.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original al Expediente Civil N°. 2021-892.-

LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDON