TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).
211º y 162º
SENTENCIA Nº 025.-
SOLICITUD Nº 2021-671.-
CAPITULO PRIMERO
PARTE SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: PEDRO GUSTAVO RAMOS CARRERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.073.081, domiciliado en la casa identificada con el N° 4-39, ubicada en la Calle 3 Fermin Toro, antiguamente calle Miranda de la Urbanización Las Delicias, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.818, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA.-
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2021, fue recibida por ante el Tribunal Distribuidor la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA, luego del sorteo de Ley quedo para ser sustanciado por ante este Tribunal, se le dio entrada y quedo signada bajo el número 2021-671, incoada por el ciudadano: PEDRO GUSTAVO RAMOS CARRERO, identificado, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, anteriormente identificado, en razón de ello éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y se admitió el día veintisiete (27) de Mayo del año 2021, quedando signada bajo el número 2021-671, según al orden correlativo llevado por este Tribunal en el Libro de Solicitudes, la cual tiene por objeto el escrito presentado entre otras cosas lo siguiente: OMISSIS: “…en fecha diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida bajo el Nro. 134, Protocolo Primero, Tomo III, mi madre Lubina Carrero, adquirió por compra, un bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Delicias de la Población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en un lote de terreno con los siguientes linderos y medidas: Por el frente al sur, en la medida de quince metros con sesenta y siete centímetros (15,67) colinda orilla interna de la acera de la calle Nro. 3; Por el Fondo al norte, en la medida de quince metros con sesenta y siete centímetros (15,67m), hay pared de bloques que separa de inmueble que es o fue de Tulio Benavides y de Alida Rosa Molina; Por el Lado Derecho, al oriente, en la media de veintinueve metros (29m) colinda con terreno de que son o fueron de Pedro Vicente Carvajal Valencia; y, por el lado izquierdo el occidente, en la misma medida de veintinueve metros (29m) colinda terreno de Astenio Moreno. Sobre este lote de terrenos se encuentran fomentadas unas mejoras consistentes en una casa para la habitación familiar identificada con el numero 4-39, que utilizo y me sirve como vivienda, construida en paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas, pisos de cemento y techos de asbesto y acerolit; constante de varias piezas para dormitorios, cocina, comedor, baño, patio, garaje y otras anexidades.-
Desde hace mas de cuarenta y cinco (45) años, dicho bien inmueble ha constituido el hogar de mi familia, entendiendo este el lugar donde un individuo o grupo de individuos habita, creando en ellos la sensación de seguridad y calma; en un principio conviviendo junto a mi madre, quien falleció en agosto de 2016, y desde esa fecha hasta la actualidad, dicha casa continua siendo el lugar donde tengo mi residencia, en la que vivo y que me sirve de habitación.
Sin embargo, la Declaración de la herencia de mi madre ente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no ha sido formalizada, razón por la cual todavía no existe un documento que acredite mi derecho de propiedad sobre el mencionado y descrito inmueble; pues aunque le he solicitado a los herederos, estos me han dicho que desconocen su existencia, inclusive he acudido a su abogado quien de igual forma declara desconocimiento absoluto.-
Es decir, ciudadano Juez, que entendido la posesión como la detectación de una cosa en su poder, para usarla, gozarla y aprovecharla con el ánimo de conservarla para si, que según nuestra legislación acoge en elemento material denominado “corpus” entendido como una serie de actos materiales que traducen el poder físico que una persona ejerce la cosa; y el elemento psicológico denominado “animus” como la intención de tener la cosa para si, o de obrar como el propietario de la misma, es lógico concluir que soy el legitimo poseedor del bien inmueble antes descrito, pues tengo la tenencia del mismo en forma continua y no ininterrumpida desde hace muchos años; en forma pacifica, publica, no equivoca y con el ánimo de dueño.-
OMISSIS:
Como medios de prueba promuevo las declaraciones testifícales de los siguientes ciudadanos:
AIMA LEIBA PALENCIA BELANDRIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.073.208, domiciliada en la calle 3, Fermín Toro de la Urbanización Las Delicias, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
ANA ELENA CONTRERAS SALCEDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.928.765, domiciliada en la calle 3, CASA 4-124, Fermín Toro de la Urbanización Las Delicias, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Se evidencia en autos: PRIMERO: Solicitud de TITULO PARA PERPETUA MEMORIA O TITULO SUPLETORIO que corre inserto del folio (01) al folio (04) y su vuelto; SEGUNDO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos AIMA LEIBA PALENCIA BELANDRIA; PEDRO GUSTAVO RAMOS CARRERO y ANA ELENA CONTRERAS SALCEDO, folio (05). TERCERO: Copias fotostáticas simple de Documento Autenticado por ante el Registro Público de fecha diecinueve (19) de Junio de 1997, del folio (06) al folio (07).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los artículos 10 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo concerniente:

En el caso in comento, el ciudadano: PEDRO GUSTAVO RAMOS CARRERO, identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificado, introducen ante el Tribunal Distribuidor solicitud de TITULO PARA PERPETUA MEMORIA O TITULO SUPLETORIO, el cual quedo para ser sustanciado en este Tribunal luego de realizado el sorteo de Ley, sobre un bien inmueble ubicado en casa identificada con el N° 4-39, ubicada en la Calle 3 Fermín Toro, antiguamente calle Miranda de la Urbanización Las Delicias, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que a decir del solicitante posee las siguientes medidas: Por el frente al sur, en la medida de quince metros con sesenta y siete centímetros (15,67) colinda orilla interna de la acera de la calle Nro. 3; Por el Fondo al norte, en la medida de quince metros con sesenta y siete centímetros (15,67m), hay pared de bloques que separa de inmueble que es o fue de Tulio Benavides y de Alida Rosa Molina; Por el Lado Derecho, al oriente, en la media de veintinueve metros (29m) colinda con terreno de que son o fueron de Pedro Vicente Carvajal Valencia; y, por el lado izquierdo el occidente, en la misma medida de veintinueve metros (29m) colinda terreno de Astenio Moreno. Sobre este lote de terrenos se encuentran fomentadas unas mejoras consistentes en una casa para la habitación familiar identificada con el numero 4-39, que utilizo y me sirve como vivienda, construida en paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas, pisos de cemento y techos de asbesto y acerolit; constante de varias piezas para dormitorios, cocina, comedor, baño, patio, garaje y otras anexidades. Bien inmueble sobre el cual manifiesta el solicitante que a mantenido, y a su vez vive con su familia, manteniéndolo desde hace varios años hasta la actualidad.-
El Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 936 ejusdem indica: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es por lo que los justificativos de testigos u otras diligencias realizadas, buscan que las actuaciones surta un efecto frente a terceros, y estas suelen ser llevadas a ratificar en juicio como un elemento probatorio a los fines de probar lo requerido es decir, el Titulo Supletorio se ratifique o no en el juicio. Los títulos supletorios se conceden por los medios previstos por la Ley Procesal, para no privar de la garantía de poseerla a los que se ven desprovistos de ella, en muchos casos por causas de fuerza mayor. Lo contrario a ello son los títulos de propiedad, ya que es el documento que acredita el dominio sobre una cosa, el cual hace a la persona poseedor de la titularidad de un bien mueble o inmueble.-

En ese sentido cabe resaltar al procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, edición 2009, Pág. 550 expone: “El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431): más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita para obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Titulo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Visto lo anterior cabe señalar que el solicitante ciudadano: PEDRO GUSTAVO RAMOS CARRERO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, anteriormente identificados, en su escrito solicita le sea otorgado titulo suficiente de propiedad, sobre un bien inmueble comprendido en una casa N° 4-39, ubicada en la Calle 3 Fermín Toro, antiguamente calle Miranda de la Urbanización La Delicias, en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, promoviendo como testigo a las ciudadanas AIMA LEIBA CONTRERAS BELANDRIA y ANA ELENA CONTRERAS SALCEDO, anteriormente identificadas, para que rindan sus testimonios en relación a su solicitud, las cuales se presentaron dentro del lapso establecido y previo a al juramento de Ley, rindieron sus declaraciones tal y como se evidencia al folio (09) y (10), los cuales fueron contestes en afirmar en todo momento que si conocen de vista, trato y comunicación al solicitante, evidenciando quien aquí decide que en el acta levantada de fecha (03) de Noviembre de 2021, inserta al folio (10) de la solicitud, la testigo promovida ciudadana AIMA LEIBA PALENCIA BELANDIRA, identificada, manifestó en la pregunta N° QUINTA formulada lo siguiente: OMISSIS: “Si me consta que ha estado allí habitando la casa, el cuenta con su parte, porque todos tienen parte ahí ” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Ahora bien, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2021, se hicieron presentes los ciudadanos. CENOBIA GENOVEVA RAMOS DE MORE y BETILDE RAMOS DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 3.296.761 y V.- 4.470.375, domiciliadas en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidas por el abogado en ejerció ciudadano: YONI ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.072.951, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 297.131, y del mismo domicilio, y consignaron un escrito contentivo de cinco (05) folios mutiles con sus respectivos vueltos, en la cual HICIERON FORMAL OPOSICIÓN a la presente solicitud interpuesta por el ciudadano PEDRO GUSTAVO RAMOS CARRERO, identificado, los cuales indicaron entre otras cosas lo siguiente:
(…OMISSIS…): “…PEDRO GUSTAVO RAMOS CARRERO, afirma que esos 45 años que dice estar viviendo en el inmueble, cito “…en un principio conviviendo junto a mi madre, quien falleció en agosto de 2016…”, afirmaciones que resultan tendenciosa, por cuanto, como se explica que el mencionado ciudadano, PEDRO GUSTAVO RAMOS CARRERO, empleado Publio como en su escroto lo expresa, por cuestiones de trabajo en Barinas, en el Complejo Hidroeléctrico Uribante Caparo, en Canaguá y últimamente en el Complejo Luis Zambrano de la población de El Vigía, pudiese vivir en forma continua y no interrumpida, cuando la realidad es que se ausentaba hasta por varios años, por cuestiones de Trabajo,… (…OMISSIS…) …Durante gran parte de estos años, pocas veces se apareció en el inmueble, y nunca estuvo pendiente en lo mas mínimo de nuestra Madre, como pareciera ser el ánimo de dar a entender en la expresión que menciona, cito: “conviviendo con mi madre”. De las atenciones, comida, medicinas y demás necesidades de nuestra Madre, los otros hermanos estábamos al pendiente unos directamente como es el caso d BETILDE RAMOS DE ARELLANO y CENOBIA GENOVEVA RAMOS DE MORES, brindándole la atención diaria,… OMISSIS… Los otros hermanos, colaboraban enviando recursos, a excepción del mencionado PEDRO GUSTAVO RAMOS CARRERO, quien nunca aportó nada, pues siempre que se le requería su colaboración o no estaba presente en la vivienda o simplemente se hacia el desentendido y no aportaba absolutamente nada. Y desde el año 2004, nuestra Madre estuvo viviendo en el hogar de BENILDE RAMOS DE ARELLANO, ubicado en La Capellania, de manera interrumpida, por cuestiones de salud y edad, hasta el 13 de agosto de 2016, fecha que falleció,… (…OMISSIS…) “…la Declaración de herencia de mi madre ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) no ha sido formalizada, razón por la cual todavía no existe un documento que acredite mi derecho de propiedad sobre el mencionado y descrito inmueble…”. Afirmación totalmente falsa, por cuanto la Declaración de Herencia si esta hecha y tiene fecha del 02 de marzo de 2017, de la cual presentamos copia a vista del original. (…OMISSIS…) …intentando justificar la pretensión de obtener la Resolución Judicial de Titulo Supletorio, se refiere a la posesión y por ello utiliza lo que el legislador cito: “…elemento material denominado “corpus” …poder físico que una persona ejerce sobre la cosa… “animus” como la intención de tener la cosa para sí…” obviando el verdadero espíritu del legislador en nuestra Legislación Adjetiva Civil, y utilizando expresiones donde se autocalifica como único poseedor del inmueble, falseando la realidad, por cuanto, como ya se ha dicho anteriormente, todos los hermanos somos poseedores y herederos legítimos a la par de tener en la actualidad, bienes muebles dentro del inmueble descrito que son propiedad, uno de BETILDE RAMOS DE ARELLANO, que esta en uno de los anexos, otros bienes muebles que están en el mini departamento, cuya propietaria era MARIA ALIX RAMOS CARRERO, (fallecida), ahora de sus descendientes que son dos hijos. De igual forma también existen otros bienes muebles, que están distribuidos dentro del inmueble descrito, pertenecientes a los otros hermanos, legítimos herederos de la ciudadana LUBINA CARRERO DE RAMOS (fallecida),… ” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Asimismo, en el referido escrito de oposición, las ciudadanas CENOBIA GENOVEVA RAMOS DE MORE y BETILDE RAMOS DE ARELLANO, identificadas, desconocen las declaraciones de las testigos promovidas, manifestando que no es posible que dichas testigos promovidas den fe de la posesión que presuntamente tiene el ciudadano PEDRO GUSTAVO RAMOS CARRERO, sobre el bien inmueble objeto de las presentes actuaciones, refiriéndose que mal pudieran aseverar dicha posesión por mas de 45 años, específicamente la testigo ciudadana ANA ELENA CONTRERAS SALCEDO, quien escasamente tiene viviendo de uno a dos años como inquilina en la calle 3, casa N° 4-124 de la Urbanización Las Delicias, de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y en virtud a todas las falsedades que presuntamente alega el solicitante en su escrito, requirieren se declare la nulidad absoluta de la presente solicitud.-
Este juzgador una vez analizado minuciosamente el escrito de oposición presentado por las ciudadanas CENOBIA GENOVEVA RAMOS DE MORE y BETILDE RAMOS DE ARELLANO, antes identificadas, referente la solicitud de Titulo Supletorio que requirió por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO GUSTAVO RAMOS CARRERO, identificado, sobre un bien inmueble ubicado en la Calle 3 Fermín Toro, casa N° 4-39, antiguamente calle Miranda de la Urbanización Las Delicias, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual manifiesta tener posesión legítima desde hace varios años, se evidencia que la presente solicitud ocasiona o lesiona daños a terceros, por cuanto los oponentes consignaron medios probatorios que no fueron tachados ni impugnados por la parte a quien se le opuso, dichos medios probatorios comprendidos en: 1) copia fotostática simple de la cédula de identidad de las oponentes ciudadanas CENOBIA GENOVEVA RAMOS DE MORE y BETILDE RAMOS DE ARELLANO, antes identificadas, folio (16); 2) Copia fotostática simple de Documento de Propiedad registrado por ante el Registro Público de Riva Dávila de fecha diecinueve (19) de Junio del año 1997, inserto bajo el N° 134, Tomo III, Protocolo Primero Folio 353, insertas del folio (17) al folio (20) y sus respectivos vueltos; 3) Copia Fotostática simple de Acta de Defunción N° 32, de fecha trece (13) de Agosto de 2016, de la causante LUBINA CARRERO DE RAMOS, folio (21); 04) Copia Fotostática simple de Acta de Defunción N° 19, de fecha dos (02) de Abril de 2019, de la causante MARIA ALIZ RAMOS CARRERO, folio (22); 05) Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N° 17/295, Expediente N° 059/2017 de fecha diecisiete (17) de Julio de 2017, de la causante: LUBINA CARRERO DE CEBALLOS, inserto del folio (23) al (24) y Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, de la causante LUBINA CARRERO DE CEBALLOS de fecha (02) de Marzo de 2017, según expediente N° 1 059, del folio (25) al folio (29); 06) Copia Fotostática simple de Recibo servicio Público expedido por la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2021, Folio (29); 07) Copia fotostática simple de impresiones de mensajera de texto insertas del folio (30) al folio (31); 08) Original de facturas medicas N° de control 0330176 y 0330132, de CENOBIA GENOVEVA RAMOS DE MORÉ, inserto del folio 32 al 33; 09) Original de Informe Medico de fecha tres (03) de Diciembre de 2020 Folio (34) al (35); 10) Copia fotostática de Informe Medico de la ciudadana BETILDE RAMOS DE ARELLANO, inserto al folio (36). En consecuencia, este juzgador le concede el pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los citados documentos públicos y privados promovidos por las oponentes, en virtud de que no fueron tachados, impugnados o desconocidos en su oportunidad legal correspondiente, quedando plenamente reconocidos entres las partes. ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, también se evidencia del acta de evacuación de la testigo promovida y evacuada ciudadana AIMA LEIBA PALENCIA BELANDIRA, identificada, inserta al folio (10), de fecha (03) de Noviembre de 2021, donde la testigo promovida respondió a la pregunta (QUINTA) formulada lo siguiente: OMISSIS: “Si me consta que ha estado allí habitando la casa, el cuenta con su parte, porque todos tienen parte ahí ” (Negritas y cursivas propias del Tribunal); aunado a ello, consta agregada el copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N° 17/295, Expediente N° 059/2017 de fecha diecisiete (17) de Julio de 2017, de la causante: LUBINA CARRERO DE CEBALLOS, inserto del folio (23) al (24) y Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, de la causante LUBINA CARRERO DE CEBALLOS de fecha (02) de Marzo de 2017, según expediente N° 1 059, del folio (25) al folio (29), donde se evidencia la cantidad de herederos del patrimonio que en vida pertenecía a la ciudadana CARRERO DE RAMOS LUBINA, siendo que el solicitante manifestó en su escrito lo siguiente: (OMISSIS) “…la Declaración de herencia de mi madre ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) no ha sido formalizada, razón por la cual todavía no existe un documento que acredite mi derecho de propiedad sobre el mencionado y descrito inmueble…”.(Negritas y cursivas propias del Tribunal), siendo simulada su aseveración en su solicitud en relación a lo antes trascrito, quedando evidenciado ante este Tribunal la falsedad con la que el ciudadano PEDRO GUSTAVO RAMOS CARRERO, identificado, pretende se le otorgue suficiente Titulo Supletorio de propiedad sobre el bien inmueble objeto de las presentes actuaciones. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar la presente solicitud sin lugar. ASI SE DECIDE-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 936 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud y en consecuencia:
PRIMERO: Suficientes éstas actuaciones para declarar como IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano PEDRO GUSTAVO RAMOS CARRERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.073.081, domiciliado en la casa identificada con el N° 4-39, ubicada en la Calle 3 Fermin Toro, antiguamente calle Miranda de la Urbanización Las Delicias, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.818. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021. AÑOS 211º DE LA INDEPENDENCIA Y 162º DE LA FEDERACIÓN.-

El Juez Provisorio:
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-

La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas con quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se agregó original en la Solicitud Nº 2021-671 y se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-