REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, TRES (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VENTIUNO (2021).-

211° y 162°

SENTENCIA: Nº 023
SOLICITUD: Nº 2021-695
CAPITULO PRIMERO
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por el ciudadano EDGAR GERARDO ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.705.051, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.083.548, del mismo domicilio y civil y jurídicamente hábiles, en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2021, luego del sorteo de Ley quedó para ser sustanciado por este Tribunal, siendo admitida y dándosele entrada por auto de fecha Primero (01) de Noviembre de 2021, signada bajo el Nº 2021-695 de la nomenclatura interna llevada en el Libro de Solicitudes; y cuyo escrito se basa en una solicitud de DECLARACIÓN DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, incoada por el SOLICITANTE, ciudadano: EDGAR GERARDO ROSALES ROSALES, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejerció ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, identificado, quien requiere se declare a el como Único y Universal Heredero del causante, hoy fallecido, ciudadano CESAR AUGUSTO ROSALES LARA, quien en vida fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.151.320, y el cual falleció en la vía pública panamericana, Norte km 12.8 de Palao, Lima Perú San Martín de Porres, según se evidencia de Acta de Defunción emanada por la Notaria Martines Gutarra JR., Cuzco N° 425, OF. 209 Lima República del Perú, solicitud que hace el ciudadano EDGAR GERARDO ROSALES ROSALES, antes identificado, en su condición de padre legitimo de su hijo fallecido, actuando en defensa de sus derechos e intereses en virtud de la muerte de su hijo, quien falleció según CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN GENERAL, ACTA Nº 425, OF. 209, LIMA REPÚBLICA DEL PERÚ, de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2020, expedido por la Notaria Martines Gutarra JR., Cuzco N° 425, OF. 209 Lima República del Perú, datos explanados en dicha Acta de defunción la cual acompaña a la solicitud.-
CONSTA EN AUTOS CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD:
PRIMERO: Copia fotostática simple de Certificado de Defunción General, ACTA Nº 425, OF. 209, LIMA REPÚBLICA DEL PERÚ, de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2020, expedido por la Notaria Martines Gutarra JR., Cuzco N° 425, OF. 209 Lima República del Perú, la cual riela al filio (03).-
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples del Certificado de Defunción EV-14, de fecha veinte (209 de Enero del año 2016, de la ciudadana LARA CONTERAS YAJAIRA MARISOL, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, la cual riela al verso del folio (04).-
TERCERO: Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano CESAR AUGUSTO ROSALES LARA, expedida por la Oficina de Registro Civil Baladores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la cual riela del folio (04) al (06).-
CAPITULO SEGUNDO
ANÁLISIS PROBATORIO
DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
Primero: De la copia fotostática simple de Certificado de Defunción General, ACTA Nº 425, OF. 209, LIMA REPÚBLICA DEL PERÚ, de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2020, expedido por la Notaria Martines Gutarra JR., Cuzco N° 425, OF. 209 Lima República del Perú, Segundo: de la copia fotostática simple del Certificado de Defunción EV-14, de fecha veinte (209 de Enero del año 2016, de la ciudadana LARA CONTERAS YAJAIRA MARISOL, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña; y Tercero: de la copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano CESAR AUGUSTO ROSALES LARA, expedida por la Oficina de Registro Civil Baladores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, se evidencia que se tratan de Documentos Públicos, los cuales presume este juzgador que fueron expedidos por los funcionarios competentes, en la República Bolivariana de Venezuela, así como en la República del Perú, de los mismos se colige:
Visto los documentos Públicos Administrativos promovidos por el solicitante ciudadano EDGAR GERARDO ROSALES ROSALES, identificado, soporta la condición de DOCUMENTOS PÚBLICOS, reuniendo las condiciones señaladas en el Código Civil Venezolano, y que por tales motivos le dan plena fuerza probatoria frente a terceras personas, en virtud de haberse certificado la muerte del ciudadano CESAR AUGUSTO ROSALES LARA, antes identificado, y que el mismo no dejó descendiente tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos y del mismo certificado de defunción. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y a su vez goza de una presunción de autenticidad y legitimidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. De igual forma se encuentra inserta a las actuaciones original de Partida de Nacimiento del ciudadano: CESAR AUGUSTO ROSALES LARA (fallecido), y de su lectura se desprende que era hijo legítimo del ciudadano EDGAR GERARDO ROSALES ROSALES, quien es aquí el solicitante, y de la ciudadana YAJAIRA MARISOL LARA CONTRERAS, quien a la presente fecha ya falleció, evidenciándose que al ciudadano EDGAR GERARSO ROSALES ROSALES, es el padre legítimo del mencionado causante CESAR AUGUSTO ROSALES LARA, no existiendo duda o incertidumbre con respecto al parentesco por este Tribunal. En efecto este juzgador considera que las Actas de Defunción y Nacimiento anexas a la solicitud, son expedidas por funcionarios competentes, en consecuencia comportan la condición de DOCUMENTOS PÚBLICOS, reuniendo los requerimientos señalados en los Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos se les da plena fuerza probatoria frente a Terceras personas, en virtud de haber certificado su nacimiento y el vinculo que los une con el prenombrado causante y hoy fallecido: CESAR AUGUSTO ROSALES LARA, antes identificado. Por tales motivos se les da plena fuerza probatoria, por cuanto gozan de una presunción de veracidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resultara lo contrario por ser falsos. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS TESTIFICALES: Las testimoniales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-
Consta en autos específicamente al folio (08) y vuelto, las declaraciones de los testigos promovidos ciudadanos: LUIS ALFONSO NIETO OBALLOS, y EDGAR ENRRIQUE ROSALES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 8.081.423 y V.- 19.047.402, en su mismo orden, el primero nombrado domiciliado en Bailadores, y el segundo nombrado domiciliado en Sector Mesa de Guerrero, Aldea Otra Banda, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados en las testifícales que rielan a las presentes actuaciones, y además manifestaron que conocieron al causante ciudadano CESAR AUGUSTO ROSALES LARA, desde hace varios años, que era hijo de la ciudadana YAJAIRA MARISOL LARA CONTRERAS, quien fuera venezolana, domiciliada en el Sector Los Espinos de Bailadores y quien falleció el día diecinueve (19) de Enero del año 2016, asimismo, ambos testigos fueron contestes en declarar que el hoy occiso, en vida no procreó hijos y que el ciudadano EDGAR GERARDO ROSALES ROSALES es el único heredero, testigos que fueron promovidos por la parte solicitante y de cuyas afirmaciones se constata que declaran conforme al principio de la congruencia de la prueba y en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, es de resaltar que fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas; evidenciándose que son personas mayores de edad y vecinos del sector donde vivía el hoy occiso, además sus declaraciones no son contradictorias, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba para anunciar que el ciudadano antes mencionado EDGAR GERARDO ROSALES ROSALES, plenamente identificado, es el UNICO UNIVERSAL HEREDERO. En tal virtud este juzgador confiere a dichas declaraciones plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil indica: Omissis. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”… (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Es de resaltar quien aquí decide, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-
La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el Artículo 822 lo siguiente: “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De las pruebas presentadas y analizadas se deduce que existe plena convicción del contenido del Registro de Defunción N° 425 OF. 209, de fecha veintinueve (09) de Diciembre del año 2020, expedido por la notaria MARTINEZ GUTARRA JR. CUZCO, Lima República del Perú, y del Acta de Nacimiento N°24 de fecha veintidós (22) de Enero del año 2001, la cual pertenece al ciudadano CESAR AUGUSTO ROSALES LARA, quedando demostrado de forma convincente el vínculo filial existente entre el ciudadano EDGAR GERARDO ROSALES ROSALES, identificado, y el causante quien en vida respondía al nombre de CESAR AUGUSTO ROSALES LARA, lo cual hace constar la cualidad de único heredero, asimismo, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFONSO NIETO OBALLOS, y EDGAR ENRRIQUE ROSALES MOLINA, identificados, quienes dieron fe con sus testimonios y de la autenticidad de la relación filial que existía entre el causante y su padre, a quien le corresponde heredar por ser él padre legitimo del causante, según lo demostrado y probado en autos.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: COMO UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DEL CAUSANTE: CESAR AUGUSTO ROSALES LARA, quien en vida fuera venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-28.151.320, el cual tenia su domicilio en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano EDGAR GERARDO ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.705.051, por ser él su legitimo padre, según Actas de Nacimiento N°24 de fecha veintidós (22) de Enero del año 2001, expedida por la oficina de Registro Civil de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; y por haber fallecido el ciudadano CESAR AUGUSTO ROSALES LARA, según CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN GENERAL ACTA N° 425 OF. 209, de fecha veintinueve (09) de Diciembre del año 2020, expedido por la notaria MARTINEZ GUTARRA JR. CUZCO, Lima República del Perú. En consecuencia, se declara como su LEGITIMO HEREDERO, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, al ciudadano: EDGAR GERARDO ROSALES ROSALES, identificado, sobreviviente, tal como se desprende de los Documentos Públicos así como de las Actas anexas a la solicitud para ser considerado como acreedor de todos los derechos inherentes para SUCEDER del mencionado causante. A los fines de realizar trámites por ante cualquier oficina pública o privada, relacionado con los beneficios que gozaba el hoy fallecido CESAR AUGUSTO ROSALES LARA, identificado. Sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la presente decisión a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal y se ordena devolver las originales a la parte solicitante en el escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente causa no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio:
Abg. Joel Vicente Vivas Díaz.-
La Secretaria:
Abg. Consuelo Rondón.-
En esta misma fecha siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a. m.), se publicó y se agregó a la solicitud Nº 2021-695.-

La Secretaria:
Abg. Consuelo Rondón.-