Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Bailadores, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021)
211º y 162º

Sentencia Nº S-010-2021.-
Solicitud Nº 2021-024.-

CAPITULO PRIMERO

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quedando asignado para su conocimiento luego del sorteo de Ley a este mismo Tribunal y en esa misma fecha, dándosele entrada y siendo admitida mediante auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2.021) bajo el Nº 2021-024 de la nomenclatura interna llevada en el Libro de Solicitudes; contentivo de una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la solicitante, la ciudadana: SARITA ELENA GONZALEZ DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, viuda, provista de la cédula de identidad Nº V-6.858.282, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, domiciliado en la Carrera 2, Entre Calles 10 y 11, Nº 10-22, de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, quien solicita se Declare como Únicos y Universales Herederos del causante, hoy fallecido, JOSÉ JUAN CEBALLOS MORE, quien en vida fuera venezolano, casado, de cincuenta y cuatro (54) años de edad y provisto de la cédula de identidad Nº V-8.086.915, y que tenía su domicilio en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a la solicitante ya identificada, ciudadana: SARITA ELENA GONZALEZ DE CEBALLOS, en su condición de legitima esposa, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos los ciudadanos: JUAN CARLOS CEBALLOS GONZALEZ y CARLOS JOSÉ CEBALLOS GONZALEZ, todos ellos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nos. V-19.048.493 y V-26.285.379, respectivamente y en su orden, por haber fallecido la persona que en vida respondía al nombre de: JOSÉ JUAN CEBALLOS MORE, ya identificado, según copia Certificada del ACTA DE DEFUNCION Nº 55 de fecha primero (01) de octubre de dos mil veinte (2.020), expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y cuyo original reposa en los archivos de esa oficina de registro (Folio treinta 30).-

Consta a la solicitud y en actas:

PRIMERO: Escrito de Solicitud de Únicos y Universales Herederos. Folio uno (01) vto. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de la persona que en vida respondía al nombre de: JOSÉ JUAN CEBALLOS MORE, de la solicitante, la ciudadana SARITA ELENA GONZALEZ DE CEBALLOS, y de sus hijos los ciudadanos: JUAN CARLOS CEBALLOS GONZALEZ y CARLOS JOSE CEBALLOS GONZALEZ, todos identificados plenamente, que rielan a los folios dos (02), cuatro (04), seis (06) y ocho (08); así como copias simples de las cédulas de identidad de las personas que en calidad de testigos rindieron declaración, los ciudadanos: MIRAIDA ROSALES GUERRERO RAMON ELVIDIO SAYAGO CONTRERAS, venezolanos, provistos de las cédulas de identidad Nº V-12.220.384 y V-13.014.192, respectivamente y en su orden, todos ellos domiciliados en este Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente. Folios doce (12) y dieciséis (16) . TERCERO: Copia Certificada del ACTA Nº 55 de fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinte (2.020), en la que consta el ACTA DE DIFUSION de la persona que en vida respondía al nombre de: JOSÉ JUAN CEBALLOS MORE, identificado, levantada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, folio tres (03). CUARTO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 25, celebrado entre los ciudadanos: JOSÉ JUAN CEBALLOS MORE Y SARITA ELENA GONZALEZ BELANDRIA, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987), de fecha veintitrés (23) de diciembre de ese mismo año, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, folio cinco (05) vto. QUINTO: Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 295, correspondiente al año novecientos ochenta y ocho (1.988), de fecha veinticuatro (24) de noviembre, levantada por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, expedida por el hoy Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; perteneciente al ciudadano: JUAN CARLOS CEBALLOS GONZALEZ; identificado; inserta en el folio siete (07). Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 27, correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete (1.997), de fecha diecisiete (17) de febrero, levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, expedida por el hoy Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano: CARLOS JOSÉ CEBALLOS GONZALEZ; identificado; inserta en el folio nueve (09).-


CAPITULO SEGUNDO
ANÁLISIS PROBATORIO

PRIMERO: DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS: La solicitante acompaña a la solicitud con Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCION Nº 55 de fecha primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020), expedida por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 25, celebrado en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987) entre los ciudadanos: JOSÉ JUAN CEBALLOS MORÉ y SARITA ELENA GONZÁLEZ BELANDRIA , ya identificados, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 295, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), de fecha veinticuatro (24) de noviembre de ese mismo año, expedida por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; perteneciente al ciudadano: JUAN CARLOS CEBALLOS GONZALEZ; identificado; Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 27, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1.997), de fecha diecisiete (17) de febrero de ese mismo año, expedida por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; perteneciente al ciudadano: CARLOS JOSÉ CEBALLOS GONZÁLEZ; identificado.-

Este sentenciador considera que el Acta de Defunción del ciudadano que en vida respondía al nombre de: JOSÉ JUAN CEBALLOS MORE es expedida por el funcionario competente, en consecuencia comporta la condición de DOCUMENTO PÚBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da plena fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de que dicho documento certifica su fallecimiento y el haber dejado herederos y descendientes tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos y de la misma Acta. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. De igual manera se encuentra inserto en las actuaciones copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 25, celebrado entre la solicitante, ciudadana, SARITA ELENA GONZALEZ BELANDRIA y JOSÉ JUAN CEBALLOS MORÉ, identificados, así como actas o partidas de nacimiento de los hijos de la solicitante y del causante, los ciudadanos: JUAN CARLOS CEBALLOS GONZALEZ y CARLOS JOSÉ CEBALLOS GONZALEZ, todos ya identificados; y de su lectura se desprende que la ciudadana, hoy solicitante: SARITA ELENA GONZALEZ DE CEBALLOS, es la esposa sobreviviente del causante fallecido y quien en vida respondía al nombre de: JOSÉ JUAN CEBALLOS MORÉ; y los restantes HIJOS de la solicitante ciudadana: SARITA ELENA GONZALEZ DE CEBALLOS y del causante JOSÉ JUAN CEBALLOS MORE, evidenciándose así los datos conyugales y filiatorios que los vinculan como ESPOSA e HIJOS del mencionado, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. En efecto, este sentenciador considera que las Actas de Defunción y Matrimonio anexas a la solicitud; así como las Actas o Partidas de Nacimiento son expedidas por funcionarios competentes, en consecuencia comportan la condición de DOCUMENTOS PÚBLICOS, reuniendo los requerimientos señalados en los artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos se les da fuerza y valor probatorio frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber certificado su nacimiento y el vínculo filiatorio que los une con el prenombrado causante y hoy fallecido: JOSÉ JUAN CEBALLOS MORE, identificado. Por tales motivos se les da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. ASÍ SE DECIDE.-

Se encuentran agregadas a la actuaciones copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, la ciudadana: SARITA ELENA GONZALEZ DE CEBALLOS y de sus hijos los ciudadanos: JUAN CARLOS CEBALLOS GONZALEZ y CARLOS JOSÉ CEBALLOS GONZALEZ; y de la persona que en vida respondía al nombre de: JOSÉ JUAN CEBALLOS MORE, todos identificados plenamente, además copias simples de las cédulas de identidad de las personas que en calidad de testigos rindieron declaración, los ciudadanos: MIRAIDA ROSALES GUERRERO y RAMON ELVIDIO SAYAGO CONTRERAS, venezolanos, provistos de las cédulas de identidad Nº V-12.220.384 y V-13.014.192, respectivamente y en su orden,: las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución.-

SEGUNDO, TESTIFICALES: Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presenció o escuchó, siempre que sea ajeno al proceso, y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria, para cuyo caso este sentenciador ha garantizado que se cumpla con todas las formalidades de Ley para su evacuación, y en consecuencia para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan realizado en sede judicial y con las debidas garantías; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio; que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, tiempo y lugar decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señalados por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control de la prueba. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-

Cursan a las presentes actuaciones las declaraciones de los testigos ciudadanos: MIRAIDA ROSALES GUERRERO y RAMON ELVIDIO SAYAGO CONTRERAS, provistos de las cédulas de identidad Nº V-12.220.384 y V-13.014.192, respectivamente y en su orden, domiciliados y vecinos de este Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados en las testifícales que rielan a las presentes actuaciones y además manifestaron que la ciudadana: SARITA ELENA GONZALEZ DE CEBALLOS, antes identificada, era la esposa; y los ciudadanos: JUAN CARLOS CEBALLOS GONZALEZ y CARLOS JOSÉ CEBALLOS GONZALEZ, todos ya identificados; eran hijos, del hoy fallecido: JOSÉ JUAN CEBALLOS MORE, ya identificado; testigos que fueron promovidos por la parte solicitante y de cuyas afirmaciones se constata que declaran conforme al principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas; Son personas mayores de edad, vecinos del sector donde vivía el hoy occiso y sus familiares (herederos); no son contradictorios en sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba que los ciudadanos antes mencionados son sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En tal virtud este sentenciador confiere a dichas declaraciones el carácter de plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo a lo expresado en el capitulo anterior referido a los Documentos Públicos que fueron analizados y valorados, considera necesario quien aquí decide citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción”. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario…” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-

La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el artículo 822 lo siguiente: “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden de ideas el artículo 823 ejusdem expresa: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.” De igual forma el artículo 824 estipula: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De las pruebas (Documentos Públicos Administrativos) presentadas y analizadas se deduce que existe plena convicción del contenido del Acta de Matrimonio, Acta de Defunción y Actas de Nacimiento, donde se evidencia el vínculo conyugal y filial existente entre los ciudadanos antes identificados: SARITA ELENA GONZALEZ DE CEBALLOS (esposa-solicitante), identificada, y los ciudadanos: JUAN CARLOS CEBALLOS GONZALEZ y CARLOS JOSÉ CEBALLOS GONZALEZ, identificados, quienes eran esposa la primera e hijos los segundos de el hoy fallecido y causante: JOSÉ JUAN CEBALLOS MORE, identificado, lo cual hace constar la cualidad de herederos y herederas del prenombrado. Del mismo modo, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos MIRAIDA ROSALES GUERRERO Y RAMON ELVIDIO SAYAGO CONTRERAS, ya identificados, con sus respectivas cédulas de identidad, quienes dieron fe con sus dichos de la autenticidad de la relación filial que existía entre la solicitante y sus hijos, con el causante antes identificado: JOSÉ JUAN CEBALLOS MORE, identificado. La esposa, hijos heredan siempre, por tanto, no son excluidos de la sucesión Ab Intestato.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-

PRIMERO: COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE JOSÉ JUAN CEBALLOS MORE, quien en vida fuera venezolano, casado, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.086.915, y que tenia su domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a la solicitante, ya identificada, la ciudadana venezolana: SARITA ELENA GONZALEZ DE CEBALLOS, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.858.282, en su condición de legitima esposa, actuando en su propio nombre y en nombre de sus hijos los ciudadanos: JUAN CARLOS CEBALLOS GONZALEZ y CARLOS JOSÉ CEBALLOS GONZALEZ, todos ellos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nos. V-19.048.493 y V-26.285.379, respectivamente y en su orden, por haber fallecido, AB INTESTATO, la persona que en vida respondía al nombre de: JOSÉ JUAN CEBALLOS MORE, ya identificado, según ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 55, levantada en fecha primero (01) de octubre de dos mil veinte (2.020) Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en cuyos archivos reposa el acta original, a su LEGÍTIMA HEREDERA y LEGITIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, debido a que el causante dejó esposa e hijos, a los ciudadanos y ciudadanas: SARITA ELENA GONZALEZ DE CEBALLOS (esposa-solicitante); JUAN CARLOS CEBALLOS GONZALEZ y CARLOS JOSÉ CEBALLOS GONZALEZ (hijos), todos ya identificados, sobrevivientes, tal como se desprende de las actas y constancias anexas a la solicitud para ser considerados como acreedora y acreedores de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER del mencionado causante: JOSÉ JUAN CEBALLOS MORE. A los fines de realizar trámites por ante cualquier Oficina Pública o Privada, relacionado con los beneficios que gozaba el hoy fallecido: JOSÉ JUAN CEBALLOS MORE, identificado, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas, para cuyo caso quedan a salvo en la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que de las actuaciones solicite la parte interesada previo la realización de las reproducciones fotostáticas, para lo cual se autoriza a la Alguacil del Tribunal quien queda encargada de las mismas. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: De conformidad al articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Certifíquese por Secretaría la presente decisión y todas las actuaciones a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal, así como copia original para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ordena devolver las originales a la parte solicitante. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2.021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
La Secretaria:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y se agregó a la solicitud Nº 2021-024, y se dejó copia certificada para el archivo.

La Secretaria:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-