Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2.021).
211º y 162º
Sentencia Nº S-011-2021.-
Solicitud Nº 2021-044.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO y SILVIA NATALY LABRADOR LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, divorciados, según consta en sentencia anexa a las actuaciones que riela del folio cuatro (04) al diez (10) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, provistos de las cedulas de identidad Nº V-12.354.208 y V-18.208.817, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.332, domiciliado en la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), fue recibida por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor y luego del sorteo de ley, le correspondió conocer de la solicitud a este mismo Tribunal, Solicitud de “HOLOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, interpuesta por los ciudadanos: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO y SILVIA NATALY LABRADOR LABRADOR, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.332, identificados plenamente, dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), bajo el Nº 2021-044, con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación de conformidad a la ley, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia (folio trece (13).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Escrito de solicitud que riela a los folios uno (01) vto y dos (02) vto; SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO y SILVIA NATALY LABRADOR LABRADOR, identificados, las cuales fueron confrontadas con sus respectivos originales en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución. Folio tres (03); TERCERO: Copia certificada de la sentencia que declaró con lugar la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO y SILVIA NATALY LABRADOR LABRADOR, identificados, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), Expediente Nº 2021-023, Sentencia Nº S-005-2021 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal, dictada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó firme en la etapa procesal correspondiente. Folios del cuatro (04) al doce (12) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
Los ciudadanos: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO y SILVIA NATALY LABRADOR LABRADOR, identificados, manifiestan que disuelto como fue la sociedad conyugal, de mutuo y amistoso acuerdo proceden a liquidar los bienes que integraron la sociedad conyugal que existió entre ellos de la siguiente forma:
“Nosotros, HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO y SILVIA NATALY LABRADOR LABRADOR,,,Omissis,,, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio, LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS,,,Omissis,,. Ante Usted con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos para exponer y solicitar:
Disuelta como fue nuestra Sociedad conyugal, por Sentencia de Divorcio dictada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Bailadores, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021) Sentencia N° S-005-2021, Expediente N° 2021-023, quedando definitivamente firme en fecha 01 de Noviembre de 2021.- Es el caso Ciudadano Juez que de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la Partición de los Bienes que integran la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros:
CUERPO DE BIENES:
PRIMERO: UN VEHÍCULO PROPIO, cuyas características particulares son las siguientes: PLACA: AA011ML; MARCA: TOYOTA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB1X2004230; SERIAL DE MOTOR: 4AM375089; MODELO: COROLLA 1.6 A/T; AÑO: 1999; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.-
Según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dado en fecha 17 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 8XA53AEB1X2004230-1-2, Certificado Nº 29015476, N° de Autorización 510EXY309W83.- Y valorado actualmente en la CANTIDAD DE DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).-
SEGUNDO: Un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Mesa Grande, aldea Bodoque, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total de doscientos sesenta metros cuadrados (260 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de trece metros (Mts. 13), colinda con un camino vecinal que sirve de entrada y salida al lote de terreno y terrenos contiguos, este lindero va del punto L-1 al L-2; FONDO: En la medida de trece metros (Mts. 13), colinda con terrenos que le quedan a Irma del Carmen Vivas de Molina, este lindero va del punto L-3 al L-4; LADO DERECHO: En la medida de veinte metros (Mts. 20) colinda con terrenos que le quedan a Irma del Carmen Vivas de Molina, este lindero va del punto L-2 al L-3; Y LADO IZQUIERDO: En la medida de veinte metros (Mts. 20) colinda con terrenos que le quedan a Irma del Carmen Vivas de Molina, este lindero va del punto L-1 al L-4.- Sobre dicho lote de terreno se encuentra edificada una casa de setenta y dos metros cuadrados, la cual consta de tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina. Con construcción de estructura metalice, cerramiento en bloque de cemento, revestimiento interior con mortero a base de cal, acabado liso, revestimiento exterior mortero acabado esponjeado, cinduteja sobre estructura de hierro; lo cual hubimos así: El lote de terreno lo hubo HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO ya identificado, siendo soltero según se consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 05 de Noviembre de 2013, inscrito bajo el N° 16, Folio 81, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2013, Además quedo inscrito bajo el Numero 2013.405, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Numero 376.12.17.1.2093 y correspondiente al Folio Real del año 2013; La mejora de la casa se evidencia en documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público en fecha 10 de Agosto de 2017 Numero 2013.405, Asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el Numero 376.12.17.1.2093 y correspondiente al Folio Real del año 2013. Lo cual actualmente se encuentra pago.- Y valorado actualmente en la CANTIDAD DE VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00).-
TERCERO: Un mobiliario para el funcionamiento de una hamburguesería y repostería, dicho mobiliario las partes declaran conocer su inventario.- Y valorado actualmente en la CANTIDAD DE DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).-
Hecho el respectivo inventario de los bienes adquiridos durante nuestra sociedad conyugal, pasamos de mutuo y amistoso acuerdo a hacer las respectivas adjudicaciones.-
ADJUDICACIONES:
1.- Para pagar al Ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, ya identificado, la mitad que le corresponde de los bienes de sociedad conyugal se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el bien marcado con el N° SEGUNDO.
2.- Para pagar a la Ciudadana SILVIA NATALY LABRADOR, ya identificada, la mitad que le corresponde en los bienes de la sociedad conyugal, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad los Bienes marcados con el Nº PRIMERO Y TERCERO.- Quedando ambas partes completamente conformes con lo aquí adjudicado, nos transmitimos recíprocamente la plena propiedad posesión y dominio de lo adjudicado, libre de gravamen y sin reserva alguna y nos obligamos al saneamiento de Ley correspondiente.-
Clausulas Especiales: Primera: Dejamos constancia que existen unas deudas las cuales las partes declaran conocer y de mutuo acuerdo la partes la pagaran ya que los dos se comprometieron en dicha deuda.- Segunda: Yo, SILVIA NATALY LABRADOR LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.208.817, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, DECLARO: Que durante nuestra relación de hecho el ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, adquirió unos bienes bajo un documento de dación en pago, los cuales están sujetos a condición para con sus padres, el mismo ha venido cumpliendo con lo estipulado en dicho documento y con la misma obligación seguirá para con sus padres, el cual fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 18 de Mayo del dos mil dieciocho, bajo el Numero 2018.292, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Numero 437.18.21.3.898 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. Donde la obligación ha sido cumplida por este y con el fin que fue adquirido continuara, por lo consiguiente no tengo nada que reclamar sobre lo adquirido en el citado documento.- Además declaro que adquirió un bien ubicado en la Aldea San Vicente de la población de la Playa, parroquia Doctor Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según se consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 04 de Septiembre de 2015, inscrito bajo el N° 2010.704, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el Numero 376.12.17.2.142 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Este bien también fue adquirido bajo la misma condición de dación en pago, lo cual cumplio a cabalidad. Así mismo dejo constancia que existen bienes que no se mencionan en este escrito ya que los mismos son de la única y exclusiva propiedad del ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, ya identificado, por haberlos adquirido este en estado civil soltero, de los cuales no tengo absolutamente nada que reclamar ya que son producto del trabajo personal y adquiridos con dinero de su propio peculio y no de la unión que mantuvimos. -
De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad de bienes que existió entre nosotros, en consecuencia, nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados.
Este documento de Partición y Liquidación de Bienes Conyugales, será protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y Testigos, y por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San judas Tadeo del Estado Táchira en la fecha de su Protocolización. una vez que recaiga sobre el la sentencia de este Honorable Tribunal y el auto que efectivamente lo declare firme.-
En consecuencia le rogamos a este honorable tribunal homologue el presente acuerdo de partición en los términos aquí señalados de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes.-
Justicia en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en la fecha de su Presentación.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-
ÚNICA AUDIENCIA
En el auto de admisión de la Solicitud que riela al folio trece (13), se emplazó a los ciudadanos: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO y SILVIA NATALY LABRADOR LABRADOR, identificados, a ratificar frente al Juez y la Secretaria la solicitud presentada, la cual se celebro el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), tal cual consta agregada al expediente principal al folio catorce, la cual por razones de método se transcribe a continuación. Acta inserta al folio catorce (14).-
En el día de hoy miércoles diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), siendo las once horas antes meridiem (11:00am), se hicieron presentes en la sede de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO y SILVIA NATALY LABRADOR LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, divorciados, según consta en sentencia anexa a las actuaciones que riela del folio cuatro (04) al diez (10) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, provistos de las cedulas de identidad Nº V-12.354.208 y V-18.208.817, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.332, domiciliado en la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, quienes en su carácter de accionantes en la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL, de mutuo y amistoso acuerdo, y que cursa en el Tribunal bajo el Nº 2021-044, tal como fuera ordenado por este tribunal mediante auto de admisión del ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), que riela al folio trece (13). Acto seguido se procedió previa las formalidades de Ley a la celebración de la ÚNICA AUDIENCIA con la presencia de los ciudadanos: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO y SILVIA NATALY LABRADOR LABRADOR, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.332, todos plenamente identificados, el Juez y la Secretaria. Seguidamente el Juez hace del conocimiento a los solicitantes que de manifestar desistir de las actuaciones se dará por concluido el procedimiento; y si por el contrario una vez leída la solicitud y oídas las partes así como las posteriores consideraciones del Juez, se evidenciare la intención de los solicitantes de continuar con el procedimiento, se procederá por auto separado y sentencia motivada dentro de los tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a resolver lo conducente. Acto seguido se procedió a leer íntegramente el contenido de la solicitud manifestando los accionantes RATIFICAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO declarando estar conformes con los términos en ella expuestos, mediante el escrito que introdujeran por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), en ese sentido, concedido como fue el derecho de palabra declararon que “Nos fue leída la solicitud en su integridad por la Secretaria del tribunal y ratificamos al Juez en esta audiencia la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL por mutuo y amistoso consentimiento en todas y cada una de sus partes y es nuestra intención continuar con el presente procedimiento hasta obtener la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Es todo.” No expusieron más. En este estado el Juez realizó las consideraciones pertinentes al caso y vista la intervención de las partes lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo conducente en el lapso de ley indicado. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 am) se dio por finalizado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-“ (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
En virtud de lo expuesto y solicitado por los accionantes anteriormente identificados y antes de pasar a decidir estando dentro del lapso que señala la ley adjetiva es importante destacar.-
De manera ilustrativa y no menos importante considera pertinente quien aquí decide, realizar un breve análisis de las disposiciones adjetivas y sustantivas atinentes a la disolución y liquidación de los bienes conyugales, en ese sentido el artículo 173 del Código Civil prohíbe expresamente la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem, en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de Junio de 2001, ha dejado establecido lo siguiente:“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Así mismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes…” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La disolución y liquidación voluntaria de los bienes obtenidos durante la extinta comunidad conyugal, debe cumplir ciertas etapas, dentro de las cuales se pueden destacar: 1) Determinación y avalúo del activo común: 2) Determinación del pasivo común; 3) Formación de los lotes de partición; 44) Adjudicación de los lotes entre las partes. Los coparticipes deben estar de acuerdo respecto a los bienes a partir, deudas, compensaciones, entre otros; pero además la trasferencia a cada copartícipe de los derechos exclusivos sobre los bienes propios debe ser detallada, especificando cuales son los bienes objeto de partición, la parte que corresponde a cada uno y la forma en la cual se realiza la partición.
Las causales ut supra señaladas en la ley, no dependen de la voluntad de los cónyuges, sino que por el contrario son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173 del Código Civil: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Del mismo modo el artículo 190 del Código Civil señala: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De acuerdo al artículo en cuestión, lo importante es tener en cuenta que aún tratándose de separación de cuerpos por mutuo acuerdo, la separación de bienes debe ser solicitada, solo que para el caso que se solicite por mutuo consentimiento (jurisdicción voluntaria y no judicial), la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.-
Dicho lo anterior, cabe resaltar que el artículo 186 del Código Civil, expresa que ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal, en consecuencia, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla por cuanto fenece el régimen de común administración de los bienes.-
EL artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La jurisprudencia patria ha sido fiel custodia de los efectos jurídicos que devienen del artículo en mención, específicamente el hecho novedoso que trajo a la legislación venezolana el reconocimiento de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer aparejado con el matrimonio. De allí que si es perfectamente legal la liquidación de los bienes conyugales con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial, por interpretación constitucional y sin que exista conflicto alguno, también lo es la liquidación por muto y amistoso acuerdo la liquidación de los bienes obtenidos durante la vigencia de la unión estable de hecho y concubinato, en ese sentido; le es dable a los tribunales competentes ante una solicitud como la presente y sobre todo cuando la misma ha sido solicitada por jurisdicción voluntaria pronunciarse al respecto, adicional los solicitantes evitarán en lo sucesivo la Trabazón de conflictos de carácter contencioso.-
De igual manera el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el derecho que posee toda persona de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad y obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta, en estricta observancia al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial objetiva, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art 26, 49 y 257 eiusdem).-
A tales efectos se evidencia que los ciudadanos: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO y SILVIA NATALY LABRADOR LABRADOR, identificados, poseían bienes de fortuna y que eran propiedad de la comunidad conyugal que sostuvieron. En consecuencia, y por cuanto dicha partición y liquidación se realiza de conformidad a la Ley entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
Como ya fue indicado el día diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), se hicieron presentes por ante el Tribunal los ciudadanos: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO y SILVIA NATALY LABRADOR LABRADOR, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, plenamente identificados, con el fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud contentiva de la partición de bienes adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial y por ende sociedad conyugal, según lo ordenado en el auto de admisión, los cuales fueron leídos en su integridad por la Secretaria Titular en presencia del Juez y en prueba de ello se levantó y firmó la respectiva actas. Actuación inserta al folio catorce (14).-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. En consecuencia.-
PRIMERO: Se HOMOLOGA, la presente solicitud en los mismos términos expuestos por los solicitantes, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se adjudica en plena propiedad a al ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, identificada, lo que refiere al inmueble distinguido como, SEGUNDO: Un bien inmueble (lote de terreno), ubicado en el sitio denominado Mesa Grande, aldea Bodoque, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total de doscientos sesenta metros cuadrados (260 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de trece metros (Mts. 13), colinda con un camino vecinal que sirve de entrada y salida al lote de terreno y terrenos contiguos, este lindero va del punto L-1 al L-2; FONDO: En la medida de trece metros (Mts. 13), colinda con terrenos que le quedan a Irma del Carmen Vivas de Molina, este lindero va del punto L-3 al L-4; LADO DERECHO: En la medida de veinte metros (Mts. 20) colinda con terrenos que le quedan a Irma del Carmen Vivas de Molina, este lindero va del punto L-2 al L-3; Y LADO IZQUIERDO: En la medida de veinte metros (Mts. 20) colinda con terrenos que le quedan a Irma del Carmen Vivas de Molina, este lindero va del punto L-1 al L-4.- Sobre dicho lote de terreno se encuentra edificada una casa de setenta y dos metros cuadrados, la cual consta de tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina. Con construcción de estructura metalice, cerramiento en bloque de cemento, revestimiento interior con mortero a base de cal, acabado liso, revestimiento exterior mortero acabado esponjeado, cinduteja sobre estructura de hierro; lo cual hubimos así: El lote de terreno lo hubo HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO ya identificado, siendo soltero según se consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 05 de Noviembre de 2013, inscrito bajo el N° 16, Folio 81, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2013, Además quedo inscrito bajo el Numero 2013.405, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Numero 376.12.17.1.2093 y correspondiente al Folio Real del año 2013; La mejora de la casa se evidencia en documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público en fecha 10 de Agosto de 2017 Numero 2013.405, Asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el Numero 376.12.17.1.2093 y correspondiente al Folio Real del año 2013. Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana: SILVIA NATALY LABRADOR LABRADOR, identificada, lo que refiere a los bienes muebles identificados como PRIMERO Y TERCERO: UN VEHÍCULO PROPIO, cuyas características particulares son las siguientes: PLACA: AA011ML; MARCA: TOYOTA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB1X2004230; SERIAL DE MOTOR: 4AM375089; MODELO: COROLLA 1.6 A/T; AÑO: 1999; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dado en fecha 17 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 8XA53AEB1X2004230-1-2, Certificado Nº 29015476, N° de Autorización 510EXY309W83.- UN MOBILIARIO para el funcionamiento de una hamburguesería y repostería, dicho mobiliario las partes declaran conocer su inventario. ASÍ SE DECIDE.-
PRIMERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas que fueren necesarias del escrito de liquidación y de la presente decisión, para lo cual se ordena y autoriza a la Alguacil Titular del Tribunal a realizar las respectivas copias fotostáticas, exhortándose a la parte interesada a cubrir los gastos que la reproducción fotostática ocasione. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar a las Oficinas de Registro Civil Inmobiliario correspondientes a los fines de Registrar la presente sentencia y estampar las notas respectivas de conformidad al Artículo 176 del Código Civil, así como a aquellas oficinas públicas que fuere necesario. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad al articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Certifíquese por Secretaría la presente decisión y todas las actuaciones a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal, así como copia original para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ordena devolver las originales a la parte solicitante. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
La Secretaria:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm) se agregó original en la Solicitud Nº 2021-044 y se dejó copia en original tanto para el archivo como copiador de sentencias del tribunal. SE EXPIDIERON LA CANTIDAD DE COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS ORDENADAS EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.-
La Secretaria:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-
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