Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2.021)
211º y 162º

Sentencia Interlocutoria Nº S-015-2021.-
Solicitud Nº 2021-045.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), realizado como fue el sorteo de Ley por ante el tribunal distribuidor, le correspondió conocer de la misma a este Tribunal Segundo, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), le dio entrada bajo el numero 2021-045, folio catorce (14).-

SOLICITANTE: Aparece como solicitantes las ciudadanas: ELISABETH ZAMBRANO DE CONTRERAS, ROSALBA CONTRERAS ZAMBRANO y DEGXY COROMOTO ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, provistos de la cédula de identidad Nº V-8.705.229, V-13.229.951 y V-8.709.793, respectivamente y en su orden, domiciliadas en la Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistidas por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

El ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), se recibió SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por las ciudadanas: ELISABETH ZAMBRANO DE CONTRERAS, ROSALBA CONTRERAS ZAMBRANO y DEGXY COROMOTO ZAMBRANO, asistidas por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, todos plenamente identificados, presentada en cuatro (04) folios utilizados con sus respectivos anexos, y en cuyo escrito de solicitud las ciudadanas: ELISABETH ZAMBRANO DE CONTRERAS, ROSALBA CONTRERAS ZAMBRANO y DEGXY COROMOTO ZAMBRANO, identificadas, solicitan previó el cumplimiento de las disposiciones de Ley, examen y valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados, se dicte Resolución Judicial, como Titulo Supletorio, mediante el cual se declare como legítimos poseedores de un bien inmueble ubicado en El Sector “Los Espinos-Mesa de Guerrero” Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida ”

Las accionantes fundamentan la acción en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por las ciudadanas: ELISABETH ZAMBRANO DE CONTRERAS, ROSALBA CONTRERAS ZAMBRANO y DEGXY COROMOTO ZAMBRANO, asistidas por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, todos plenamente identificados, que riela del folio uno (01) al trece (13) ambos inclusive con sus anexos, dentro de los cuales destaca. 1) Copia simple de documento público; 2) Plano topográfico; 3) Constancia expedida por el Consejo Comunal de “Los Espinos”, Bailadores, Estado Bolivariano de Mérida.-

OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

El día quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), los ciudadanos: DORA EMMA CONTRERAS y JESÚS ADRUBAL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, provistos de la cédula de identidad Nº V-8.072.260 y V-3.296.510, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistidos por la abogada en ejercicio, la ciudadana: IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cédula de identidad Nº V-16.908.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.111, con domicilio procesal en la Urbanización Mi Pequeña Villa, Casa Nº 2-43 de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, donde entre otras cosas exponen que se oponen a la solicitud de titulo supletorio solicitado, por cuanto las ciudadanas: ELISABETH ZAMBRANO DE CONTRERAS, ROSALBA CONTRERAS ZAMBRANO y DEGXY COROMOTO ZAMBRANO, identificadas, no tienen ni la propiedad ni la posesión del lote de terreno, por cuanto las mismas nunca han tenido la posesión. Solicitud que riela con sus anexos del folio quince (15) al sesenta y dos (62) ambos inclusive, donde destaca: 1) Copia simple de documentos públicos; 2) Actas de defunción y nacimiento; 3) Planos topográficos; 4) Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021); 5) Garantía de permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.-

TESTIFÍCALES

El día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), siendo la oportunidad procesal correspondiente, rindieron de conformidad al procedimiento pautado por la norma adjetiva, declaración los ciudadanos: RAMÓN ELVIDIO SAYAGO CONTRERAS y NESTOR ALIRIO ROSALES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, provistos de la cédula de identidad Nº V-13.014.192 y V-8.081.149, respectivamente y en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, tal cual fueran promovidos y presentados por la parte.-


APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO

El día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), este Tribunal de oficio y vista la oposición presentada, aperturó una incidencia probatoria a los fines que las partes ejerzan su legitimo derecho a la defensa y debido proceso. Folio sesenta y seis (66).-

Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente y tal cual consta a las actuaciones específicamente al folio tres (13), en original fue presentado por los accionantes CARTA AVAL, expedida por el Consejo Comunal correspondiente a los “Los Espinos y Mesa de Guerrero”, ubicado en la Aldea Otrabanda, de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), donde sus integrantes avalan y dan fe y les consta que las solicitantes, ciudadanas: ELISABETH ZAMBRANO DE CONTRERAS, ROSALBA CONTRERAS ZAMBRANO y DEGXY COROMOTO ZAMBRANO, identificadas, son propietarias y poseedoras de un lote de terreno ubicado en el Sector Los Espinos, Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y de su lectura se desprende que es el mismo a que se contrae la solicitud de Titulo Supletorio y que entre otras cosas, señala lo siguiente “En dicho terreno se desarrollan actividades agropecuarias desde hace más de siete (7) años, existiendo en la actualidad un cultivo de zanahoria y la cría de dos vacas con sus respectivos becerros; que pertenecen a las ciudadanas arriba mencionadas por ser herederas del ciudadano Antonio Ramón Contreras, quien falleció el 14 de mayo del año 2014.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual forma consta Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), folios del veintinueve (29) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive, donde se deja constancia específicamente al folio cuarenta y uno (41), que las accionantes ciudadanas: ELISABETH ZAMBRANO DE CONTRERAS, ROSALBA CONTRERAS ZAMBRANO y DEGXY COROMOTO ZAMBRANO, asistidas por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, todos plenamente identificados en autos, introducen escrito en esa misma solicitud donde entre otras cosas expresan: “Con el fin de hacer valer nuestros legítimos derechos como propietarios de los terrenos sobre los cuales se ordenó la práctica de la presente inspección judicial identificada con el número 2021-696, por medio de la presente diligencia procedemos a fundamentar las observaciones interpuestas en el acto de la presente inspección judicial en los términos siguientes: PRIMERO: Este Tribunal es incompetente por la materia para conocer y practicar la presente solicitud de inspección judicial por la evidente vocación agraria de los terrenos descritos.,,,Omissis,,, SEXTA: Las reses o vacas que se encuentran pastando dentro de nuestros terrenos pertenecen al ciudadano Gerardo Alfonso Contreras conforme se evidencia en hierro signado con el Nº 126,,,Omissis,,” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto). Por ultimo y no menos importante a los folios sesenta (60), sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) corre inserta Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria, que corrobora la vocación agraria del lote de terreno por el cual se pretende ante está instancia judicial obtener el Titulo Supletorio, a favor de los ciudadanos: DORA EMMA CONTRERAS y JESÚS ASDRUBAL CONTRERAS, identificados, opositores a la solicitud de Titulo Supletorio.-

Como evidentemente se desprende de las exposiciones presentadas por las partes en distintas instancias o momentos, es notorio que en el lote de terreno (inmueble) objeto de las actuaciones, posee vocación agraria; hecho reconocido y no objetado tanto por las solicitantes como opositores, preciso es en esta etapa del proceso, pasar el Tribunal a analizar su competencia, siendo admisible en todo grado y estado del proceso antes de la definitiva, aún en aquellas actuaciones de naturaleza o jurisdicción voluntaria o no contenciosa.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil procede en este acto y de oficio a revisar su competencia.-

El Tribunal atendiendo a la jurisprudencia patria específicamente a aquellas materias que en el fondo refieran a naturaleza agrícola, por el componente especialísimo que reviste la jurisdicción agraria siendo que posee un fuero atrayente respecto a las demás materias, es por lo que en varios procedimientos de distinta naturaleza a declinado la competencia, incluso aun después de admitida una solicitud o demanda, luego de corroborar y dejar constancia en las actuaciones de la vocación agraria, destacando entre ellas; reconocimientos de contenido y firma de documentos privados, juicios ejecutivos, deslinde de propiedades contiguas, entre otros; con sustento en el criterio del máximo Tribunal de la República en Sala Plena, Exp. Nº AA10-L-2012-000086, Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso: Jesús Alberto Zambrano Merchán y Ana Victoria Zambrano Merchán, de fecha 30 de enero del año 2.013 en la que desarrolla a plenitud el tema, de allí que se ha sido meticuloso en cuanto a conocer de cualquier acción que conlleve al conocimiento de la misma, así quedó demostrado en decisiones de este mismo Tribunal, en razón de ello pasa a analizar la legislación procesal que motivan la presente decisión.-

Las accionantes ciudadanas: ELISABETH ZAMBRANO DE CONTRERAS, ROSALBA CONTRERAS ZAMBRANO y DEGXY COROMOTO ZAMBRANO, asistidas por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, todos plenamente identificadas, solicitan previó el cumplimiento de las disposiciones de Ley, examen y valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados, se dicte Resolución Judicial, como Titulo Supletorio, mediante el cual se declare como legítimos poseedores de un bien inmueble ubicado en El Sector “Los Espinos-Mesa de Guerrero” Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-

En esta etapa del proceso, de manera ilustrativa pertinente es citar el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o a la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Como se observa en la disposición aludida, existe una vinculación directa del sujeto con el objeto, siendo el interés sustancial el bien inmueble en el que se concreta el objeto mediato de la pretensión, estando por ende determinado. En este sentido el artículo determina la competencia de la autoridad judicial en razón del lugar donde está situado el inmueble (forum rei sitae) y la naturaleza de la acción que para el presente caso corresponde a un tribunal especial con competencia dentro del territorio donde se encuentra el inmueble.-


El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas por los jueces de oficio. La competencia esta vinculada directamente al concepto del Juez natural, que por su misma naturaleza posee conocimientos particulares sobre las materias que les corresponde conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden publico, siendo esta característica condición exclusiva que refiere a la idoneidad del Juez que exige el articulo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 2009, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, juicio María A. Ferreira Sosa Vs. Antonio de J. Daroca Grenlo, Exp. Nº 08-0641, S. Nº RC. 0413.-


La Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil (2000), Caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, estableció los requisitos que debe comportar de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el Juez natural, al respecto expreso: “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Cursivas y Negritas del Tribunal) y adicionó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”; (Cursivas y Negritas del Tribunal). En interpretación a la sentencia, el Juez que conozca de una causa, debe ser un Juez especialista en la materia objeto de litigio, lo que indefectiblemente conlleva al resarcimiento de lo solicitado en estricta sujeción a la Ley y por ende consecución de la Justicia. Sin embargo, señala la aludida jurisprudencia que el hecho que un Juez tenga bajo su conocimiento varias materias, no disminuye su capacidad para decidir.-


La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desde su exposición de motivos desarrolla sabiamente los principios constitucionales referidos a la materia y ha dejado sentado entre otras cosas, que el nuevo marco legal agrario no sólo regula lo referente a la materia sustantiva, sino igualmente a la materia procesal, así se consagra un título en el cual desarrolla todo lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, todo ello en función a fomentar la unidad de jurisdicción y competencia material, evitando procesos paralelos y sentencias contradictorias, lográndose en consecuencia uniformidad de criterios, entendiéndose además que el procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, así ha quedado establecido en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en interpretación y aplicación directa de los artículos 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


En ese orden de ideas el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de junio de 2021, con ponencia del Dr. Luís Fernando Bustillos, Sentencia Nº 0282, Exp. 17-0425, resolviendo un procedimiento por control difuso, declaró de mero derecho, la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. La nulidad parcial por inconstitucional del artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, estableciendo la siguiente interpretación constitucionalizante con efectos ex nunc y erga omnes, “Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiera aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


Igualmente, el artículo 197 ejusdem señala: -


“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.- Deslinde judicial de predios rurales.
3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.- Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.- Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.- Acciones derivadas del crédito agrario.
13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.- Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).-


Si bien es cierto la actual solicitud se inicia por jurisdicción voluntaria de conformidad al procedimiento especial preceptuado en el Código de Procedimiento Civil (Art 936 y 937 CPC), no es menos cierto que, al momento de analizar la solicitud y sus anexos, así como la oposición presentada, quedó demostrado que el bien inmueble objeto del Titulo Supletorio posee vocación agraria llevándose a cabo actividad agraria, lo cual indefectiblemente incide en el curso de la solicitud, por cuanto el fondo de la misma, es el bien inmueble (lote de terreno) cabeza de las actuaciones, evidenciándose a las actuaciones un componente especialísimo que reviste la materia especial agraria, por tanto posee una protección especial por parte del Estado en el órgano que corresponda conocer, más aún a los tribunales de Justicia como conocedores de las disposiciones legales, siendo como fue expresado; que posee un fuero atrayente respecto a las demás materias.-


Siendo así, en criterio de quien aquí decide, para determinar la competencia de los tribunales cualquiera sea su naturaleza, se debe poner especial acento en el objeto sobre el cual versa las pretensiones deducidas, el cual debe estar, por tanto, directamente ligado para el caso de marras al desarrollo de una actividad agraria, como quedó demostrado y reconocido tanto por los accionantes como por los opositores a la solicitud. La jurisdicción agraria entraña todo lo concerniente a la protección y fomento de la actividad agraria y pecuaria, dado el interés social que reviste como producción económica fundamental.-


La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 24, de fecha 30 de Enero de 2013, en el expediente N° 2012-000086, caso Zambrano Marchan, Jesús Alberto Zambrano Marchan, Ana Victoria contra Zambrano Uzcátegui, Santiago, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expresa entre otras cosas lo siguiente “(…) Es evidente que la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre de que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre la cual versan las pretensiones que ante ella puedan deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.(…) (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal). De igual forma establece la jurisprudencia (….) “Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente,,,Omissis,,,” (Cursivas y Negritas del Tribunal).


Ahora bien, en relación a los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, este tribunal a citado las jurisprudencias aludidas y a declinado su competencia en las materias ut supra señaladas, citando jurisprudencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442, de fecha 11 de Julio de 2002, Expediente N° 02-310, con ponencia del Conjuez Ponente Permanente, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció entre otras cosas lo siguiente “Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). Luego, con posterioridad la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 523 de fecha 4 de junio de 2004, extiende la competencia de los tribunales agrarios bajo el precepto que la actividad agraria pueda desarrollarse además en predios urbanos, es decir, el segundo elemento citado anteriormente distinguido “B” fue modificado y en consecuencia ampliado, teniéndose por interpretación que la actividad agrícola puede desarrollarse tanto en predios rurales como urbanos, siendo incluso estos últimos calificados como urbano, para cuyo caso se cita parte de la sentencia “Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal). Criterio este ultimo adoptado y reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), Expediente Nº AA10-L-2009-000225, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, y que este sentenciador acoge en su integridad.-


En estricta relación con lo expuesto y el caso sub examine, se verifica que la naturaleza de la acción versa sobre Los Justificativos para Perpetua Memoria, (Artículos 936 en adelante del Código de Procedimiento Civil), pero el bien inmueble sobre el cual se pretende obtener el Titulo Supletorio, (lote de terreno) y en razonamiento a lo expuesto, a quedado suficientemente demostrado que su conocimiento corresponde a especialidad agraria, indistintamente de su naturaleza, por lo cual se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella puedan deducir los particulares y no por su naturaleza, las cuales pueden ser iguales a las competencias de tribunales civiles ordinarios, siendo así, mal podría este tribunal continuar con un procedimiento cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial agraria, por estar directamente vinculada a esa materia. ASI SE DECIDE.-

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”. (…)” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Esta disposición refiere a la competencia objetiva, atendiendo a la naturaleza de la causa lo cual determina la aplicación de ciertas reglas, en otras palabras, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (petitum y la causa petendi), por lo que hay que decidir y por el objeto. En consecuencia, este Tribunal, en atención a la naturaleza de la presente solicitud, y en consonancia con lo plasmado en las actuaciones que rielan al expediente, criterios explanados atributivos de la competencia al caso concreto, jurisprudencia y ley, en tal virtud, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4º que señala: “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”, (…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal), en concordancia con los artículos 253 y 269 ejusdem que se refiere: “….Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…” “La ley regulará la organización… así como la creación y competencia de tribunales…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). ASI SE DECIDE.-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo y decidir la presente solicitud. En consecuencia, declina su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al citado Tribunal. ASI SE DECIDE.-


CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 186, 197 y 198 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO; y 42, 60, 69 y 28 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo de la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, intentada por las solicitantes, ciudadanas: ELISABETH ZAMBRANO DE CONTRERAS, ROSALBA CONTRERAS ZAMBRANO y DEGXY COROMOTO ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, provistos de la cédula de identidad Nº V-8.705.229, V-13.229.951 y V-8.709.793, respectivamente y en su orden, domiciliadas en la Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistidas por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo de la solicitud de Titulo Supletorio, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-


TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, una vez quede firme la presente decisión, de no solicitarse la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente de despacho al presente pronunciamiento, y de quedar firme la sentencia, la demanda continuará su curso de Ley ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena por secretaria realizar el cómputo de los días efectivamente despachados por el Tribunal en el Expediente del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) inclusive, al veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se prescinde de la notificación de las partes por estar a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Se ordena agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

El Juez.-
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-

La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veintiocho horas post meridiem (03:28 pm), se agregó original en la Causa Nº 2021-045 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y copiador de sentencias.-

La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-