Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2.021).-
211º y 162º
Sentencia Nº S-014-2021.-
Causa Nº C-2021-008.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO por vía principal (PROCEDIMIENTO BREVE), fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor, correspondiéndole conocer a este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida luego del sorteo de Ley en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), bajo el Nº C-2021-008, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-
DEMANDANTE: Aparece como demandante la ciudadana: CONSUELO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, abogada, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-12.220.778, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.829, domiciliada en el Sector Los Barbechos, Parte Alta, Calle 2, Casa S/N, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, actuando en su propio nombre y representación, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADOS: Aparece como demandados los ciudadanos: CARMEN ELENA RONDÓN, GLORIA JOSEFINA RONDÓN, ELI MERCEDES CARRERO y AYMARA CARRERO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, provistos de la cedula de identidad Nº V-10.896.357, V-5.448.672, V-8.705.575 y V-14.936.599, domiciliadas la primera y segunda en el Sector el Molino, Aldea las Tapias, y tercero y cuarta en la población de Bailadores, todos jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, en su condición las dos primeras de otorgantes en un documento de Dación en pago que en lo adelante se especificara, y los dos restantes en su condición de testigos.-
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
En seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), en razón de ello, la admitió y dio entrada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), bajo el Nº C-2021-008, mediante la cual la ciudadana: CONSUELO RONDÓN, provista de la cédula de identidad Nº V-12.220.778, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, actuando en su propio nombre y representación, manifiesta entre otras cosas.-
“Es el caso honorable Juez, que en fecha veinte (20) de Junio de dos mil Veintiuno (2021), suscribí documento privado de Dacion en Pago cuyo contenido expresa lo siguiente:
Yo, CARMEN ELENA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No V-10.896.357, domiciliada en la aldea Las Tapias del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, por medio del presente documento privado DECLARO: Que reservándome el derecho de usufructo y habitación por todo el tiempo que dure mi vida, en Dación en Pago le he transferido a la ciudadana CONSUELO RONDON,venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No V-12.220.778, del mismo domicilio e igualmente hábil, la propiedad de un bien Inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación ubicado en el sector denominado “El Rincón” de la aldea Las Tapias del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida con un área de quinientos sesenta y un metros cuadrados (561m2) y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos según plano topográfico con coordenadas UTM que se anexa: POR EL FRENTE, del punto 2 al punto 3, en la medida de diecisiete metros (17m), colinda con terrenos de Gloria Josefina Rondón; POR EL COSTADO DERECHO, del punto 1 al punto 2, mide treinta y tres metros (33,00m), colinda con terrenos de Gloria Josefina Rondón; POR EL FONDO, del punto 1 al punto 4, en la medida de diecisiete metros (17m), colinda terrenos de Gloria Josefina Rondón, aclarando que este es el colindante real y no Pompilio Márquez Belandria como erróneamente aparece en el documento de adquisición; y, POR EL COSTADO IZQUIERDO, del punto 3 al punto 4, mide treinta y tres metros (33,00m), colinda propiedad que es o fue de Pompilio Márquez., haciendo la aclaratoria que este es el colindante real y no el que erróneamente aparece expresado en el documento de adquisición “Gloria Josefina Rondon”. Sobre el lote de terreno descrito existen unas mejoras consistentes en una casa de habitación con la siguiente distribución: cinco cuartos para dormitorio, con paredes de bloques y columnas de concreto armado, frisadas y pintadas; un cuarto para cocina con mesón de cemento revestido en cerámica, fregadero y grifería, paredes de bloques y columnas de concreto armado, con acabados en frisos y pintados; dos baños con sus respectivas piezas sanitarias, con paredes de bloques y columnas de concreto armado revestidas en cerámica; un cuarto destinado a sala y un recibo con paredes de bloques y columnas de concreto armado con acabados de friso, cemento y pintura; pisos de cemento pulido; techos en mayor parte de teja y madera y una pequeña parte en acerolit con tubo estructural de hierro, puertas y ventanas de hierro y madera. El inmueble descrito objeto de esta Dación en Pago me pertenece por compra que le hice a Juana Rondón Guerrero según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), Registrado bajo el No 105, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre de ese año, siendo el mismo que en dicho documento aparece descrito y dado en venta como “PRIMERO”. Con esta negociación transmito a la ciudadana CONSUELO RONDON, la propiedad del inmueble descrito, reservándome el derecho de usufructo y habitación por el tiempo que yo viva, con todos los usos, costumbres, derechos y servidumbres conocidas y las que por Ley o por otros títulos le puedan corresponder, muy especialmente la entrada y salida por lindero del frente, comprometiéndome al saneamiento legal. Y yo, GLORIA JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No V-5.448.672, domiciliada en el sector “El Rincón” de la aldea Las Tapias del municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, DECLARO: Que reservándome el derecho de usufructo y de habitación sobre la casa descrita autorizo la presente transacción en los términos expresados en este documento.- Y yo, CONSUELO RONDON, antes identificada, DECLARO: Que acepto la Dación en Pago que aquí se me hace conforme a los términos y declaraciones contenidas en este documento, por ser cierto su contenido. En fe de lo expuesto, así lo decimos, otorgamos y firmamos por la VIA PRIVADA y ante dos testigos, en la aldea Las Tapias del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hoy domingo veinte (20) de junio del año dos mil veintiuno (2021). Se suscriben dos ejemplares del presente documento a un solo tenor y único efecto.-
Capitulo II
Del Petitorio
Para fines legales que me interesan, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1364 y 1366 del Código Civil de Venezuela, solicito formalmente se sirva este Digno Tribunal citar a las ciudadanas: CARMEN ELENA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.896.357, domiciliada en el Sector El Molino, de la Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de otorgante de la Dacion en Pago en el referido documento privado, GLORIA JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.448.672, domiciliada en el Sector El Molino, de la Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de autorizar la dacion en pago, y a los ciudadanos ELI MERCEDES CARRERO y AYMARA CARRERO RAMIREZ, venezolanos mayores de edad, titular de las cedulas de identidad números V.- 8.705.575 y v.- 14.936.599, respectivamente, los cuales fueron testigos en el documento privado suscrito en fecha, veinte (20) de junio del 2021, con el fin de que comparezcan por ante el Tribunal y reconozcan el contenido y cada uno su firma que reposa sobre el documento privado objeto de la presente demanda, el cual consigno marcado con la letra A. Por ultimo solicito que la presente demanda sea tramitada conforme al procedimiento ordinario que establece el código de procedimiento civil.
Capitulo III
ESTIMACION DE LA DEMANDA
La presente demanda la estimo en la cantidad de ciento treinta millones de bolívares, (130.000.000 Bs.), lo que equivale a seis mil quinientas (6500) unidades tributarias.
Capitulo IV
Del Domicilio Procesal
Indico como domicilio Procesal la sede de este honorable Tribunal. y como domicilio procesal de la Ciudadana Carmen Elena Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.896.357, casa sin numero, Sector El Molino, de la Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
CONSTA A LAS ACTUACIONES
Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al once (11) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Libelo de demanda; documento privado, copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público competente contentivo de tradición legal del bien inmueble a que se contrae el documento privado, planos topográficos y copias de las cedulas de identidad de la demandante y los requeridos, las cuales fueron confrontadas con sus respectivos originales en la etapa procesal correspondiente.-
La parte accionante sustenta la demanda en los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil.-
CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS
En el auto de admisión de la demanda de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinte (2.021), este Tribunal ordenó librar boleta de citación a los demandados ciudadanos: CARMEN ELENA RONDÓN, GLORIA JOSEFINA RONDÓN, ELI MERCEDES CARRERO y AYMARA CARRERO RAMÍREZ, identificados, las cuales fueron practicadas por el Alguacil del Tribunal de forma personal y efectivamente en la fecha que corre en autos, según consta a los folios trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18).-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), los demandados dieron contestación a la demanda manifestando reconocer en todas y cada una de sus partes el documento privado objeto de las actuaciones, así como también sus firmas, declarando a su vez, que el contenido del documento es real y esta suscrito en los términos que ellos dispusieron hacerlo, de común y amistoso acuerdo. Escrito que corre inserto al folio diecinueve (19) vto.-
LAPSO PROBATORIO
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal a que refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, abrió de pleno derecho el lapso probatorio a que se contrae la norma adjetiva. No constando en autos actuación ninguna por las partes.-
PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento privado cabeza de las actuaciones de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintiuno (2.021). Folio dos (02) vto.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de las copias simples de los documentos públicos donde se acredita la tradición legal del bien inmueble a que se contrae el aludido documento privado. Folios tres (03) al folio siete (07).-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento privado cabeza de las actuaciones de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintiuno (2.021), aportado junto al libelo de demanda, suscrito entre la ciudadana: CARMEN ELENA RONDÓN (Demandada), CONSUELO RONDÓN (Demandante) y GLORIA JOSEFINA RONDÓN (Demandada), plenamente identificadas, de manera ilustrativa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estipula que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, teniéndose como fidedigno por cuanto no fueron impugnados por el adversario en el acto de la contestación a la demanda. El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil”, Año 2009. Pág. 317, al hacer regencia a la disposición aludida expresa: “La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece expresada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto al instrumento privado. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintiuno (2.021), anexo a las actuaciones al folio dos (02) vto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, en consecuencia declara reconocido el documento privado cabeza del expediente por haberlo así aceptado la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA DOCUMENTAL: Consta agregado en autos, copias simples de los documentos públicos donde se acredita la tradición legal del bien inmueble a que se contrae el aludido documento privado, folios del tres (03) al siete (07) ambos inclusive. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un documento público que acredita la propiedad del bien inmueble a que refiere el instrumento privado a las hoy demandadas, y de su lectura y revisión se evidencia que es el mismo bien inmueble siendo otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, lo cual además acredita a las propietarias a realizar cualquier acto inter vivos sobre lo referido en el instrumento privado, siendo además que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto QUEDÓ PROBADO que las demandadas son las legitimas propietarias de lo sesionado. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Valoradas como fueron las pruebas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 1364 y 1367 del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de autos e instrumento fundamental de la acción invocado por la parte actora, la ciudadana: CONSUELO RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.829, actuando en su propio nombre y representación en contra de las ciudadanas: CARMEN ELENA RONDÓN, GLORIA JOSEFINA RONDÓN, ELI MERCEDES CARRERO y AYMARA CARRERO RAMÍREZ, en su condición las dos primeras de otorgantes del documento de Dación en pago y los dos restantes como testigos, plenamente identificados en autos, como firmantes de un instrumento y/o documento privado de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintiuno (2.021). Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De manera ilustrativa, pero no menos importante destaca el Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo.-
Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal, incidental y/o jurisdicción voluntaria. El procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en delante, de acuerdo a la cuantía dada a la acción, que contempla: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Negritas y Cursiva del Tribunal). Con el pasar de los años y ante el retardo en la reforma de la ley adjetiva y sustantiva, el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los principios constitucionales de conformidad a la Resolución Nº 2018-0013, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), resolvió ajustar y por ende modificar las competencias a nivel nacional de los juzgados para conocer en asuntos de materia Civil, Mercantil, Tránsito, dentro de los cuales se incluye a los juzgados de Municipio destacando dentro de otros aspectos de importancia, la modificación de la cuantía, en ese sentido de conformidad al Artículo 2 de la aludida Resolución contempla que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T), ya con anterioridad el máximo Tribunal del País en resoluciones previas había modificado las cuantías. De allí que de acuerdo a la cuantía dada a la acción, el procedimiento que rige las presentes actuaciones debe enmarcarse como en efecto se tramita, por las disposiciones adjetivas que rigen EL PROCEDIMIENTO BREVE, lo cual no resulta contrario a la Ley.-
El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Pág. 496, al hacer mención al procedimiento breve, expresa: “El procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen, sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El procedimiento breve se tiene en comparación al ordinario como procedimiento residual, donde se reconducen todas las pretensiones que no tengan asignado un procedimiento especial. De allí que la distinción que marca inicialmente el procedimiento teniéndose ambos como principales, es la cuantía dada a la acción.-
Este procedimiento comienza por demanda que debe llenar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde junto al libelo o pretensión debe agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DE LOS REQUERIDOS y en efecto contestaron la demanda.-
Indica el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-
TERCERO: En el caso in comento observa quien aquí decide que los ciudadanos: CARMEN ELENA RONDÓN, GLORIA JOSEFINA RONDÓN, ELI MERCEDES CARRERO y AYMARA CARRERO RAMÍREZ, identificado en autos, citados como fueron previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en la Boletas de Citación anexas a las actuaciones, SE PRESENTARON personalmente dentro del lapso de los dos días (2), a dar contestación y manifestaron formalmente reconocer en cuanto a la condición y cualidad que fueron llamados, el contenido y firma del documento privado cabeza de las actuaciones, (folio diecinueve (19) y veinte(20), en consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la demanda y vista la comparecencia de las demandadas y requeridos (testigos) y de la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual las ciudadanas: CARMEN ELENA RONDÓN y GLORIA JOSEFINA RONDÓN, identificadas en autos, que reservándome el derecho de usufructo y habitación por todo el tiempo que dure su vida, dan en Dación en Pago a la ciudadana: CONSUELO RONDON, identificada, la propiedad de un bien Inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación ubicado en el sector denominado “El Rincón” de la aldea Las Tapias del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida con un área de quinientos sesenta y un metros cuadrados (561m2) y comprendido dentro de las medidas, linderos y demás especificidades a que se contrae el aludido documento privado. Por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. Siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual las ciudadanas: CARMEN ELENA RONDÓN y GLORIA JOSEFINA RONDÓN, identificadas, declaran que bajo la institución de dación en pago reservándome el derecho de usufructo y habitación por todo el tiempo que dure mi vida la ciudadana: CARMEN ELENA RONDÓN, da en Dación en Pago a la ciudadana: CONSUELO RONDÓN, identificada, lo que refiere el instrumento privado. Por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE). En consecuencia.-
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), fue incoada por la ciudadana: CONSUELO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, abogada, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-12.220.778, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.829, domiciliada en el Sector Los Barbechos, Parte Alta, Calle 2, Casa S/N, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, actuando en su propio nombre, hábil civil y jurídicamente, en contra de los ciudadanos: CARMEN ELENA RONDÓN, GLORIA JOSEFINA RONDÓN, ELI MERCEDES CARRERO y AYMARA CARRERO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, provistos de la cedula de identidad Nº V-10.896.357, V-5.448.672, V-8.705.575 y V-14.936.599, domiciliadas la primera y segunda en el Sector el Molino, Aldea las Tapias, y tercero y cuarta en la población de Bailadores, todos jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, en su condición las dos primeras de otorgantes en el documento de Dación en pago, y los dos restantes en su condición de testigos. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre las ciudadanas: CARMEN ELENA RONDÓN, GLORIA JOSEFINA RONDÓN y CONSUELO RONDÓN, identificadas, de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintiuno (2.021), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente al folio dos (02) vto; sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dichos bienes inmuebles, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintiuno s (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez.-
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 PM); se agregó en original al expediente Nº C-2021-008 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.-
La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-
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