Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2.021).-
211º y 162º

Sentencia Interlocutoria Nº S-016-2021.-
Solicitud Nº 2021-039.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ESTABLE DE HECHO fue recibida por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Bailadores, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), en razón de ello, el tribunal de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la admitió y dio entrada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), bajo la nomenclatura interna llevada por el tribunal Nº 2021-039, de conformidad a la ley. Folio dieciséis (16) vto.-

SOLICITANTES: Aparece como solicitantes los ciudadanos: GERSO RENE MORALES RAMÍREZ y FLOR GARDENIA ARELLANO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero, terapeuta la segunda, provistos de las cédulas de identidad Nº V-17.770.867 y V-20.218.588, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, con domicilio procesal en el edificio Moret Díaz, Calle 10, Entre carreras 3 y 4, local 1, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ESTABLE DE HECHO.-

ESCRITO DE SOLICITUD

Los ciudadanos: GERSO RENE MORALES RAMÍREZ y FLOR GARDENIA ARELLANO CARRERO, asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, plenamente identificados, en el escrito entre otras cosas solicitan: “Estando probada la relación concubinaria y no existiendo ningún género de reparos respecto de la partición y liquidación de los bienes obtenidos durante la vigencia de la relación Estable, de Hecho, de Pareja, Convivencial es por lo que procedemos a consignar en éste acto en catorce (14) folios útiles, las condiciones y términos bajo las cuales establecimos las bases por las cuales realizaremos la liquidación y partición de todos los bienes obtenidos durante la vigencia de la Relación, Estable, de Hecho y Convivencial y cuyo acuerdo fue suscrito por las partes sin ningún genero de presión o coacción y en virtud de que el acuerdo se realizó tomando en cuenta los mas altos principios de equidad. Es por lo antes expuesto que solicitamos de éste Tribunal se sirva Homologar el presente acuerdo y que una vez que el mismo sea Homologado se nos libren dos Copias Certificadas de la sentencia que lo acuerdan.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

CONSTA AGREGADO EN AUTOS

Primero: Escrito de solicitud que riela al folio uno (01) vto; Segundo: Documento privado suscrito por las partes donde declaran los bienes muebles e inmuebles obtenidos durante la vigencia de la Relación, Estable, de Hecho y Convivencial y las adjudicaciones realizadas, folios del dos (02) al cuatro (04) ambos inclusive; Tercero: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales para su vista y devolución en la etapa procesal correspondiente, folio cinco (05) y seis (06); Cuarto: Copia certificada de constancia de Disolución de Unión Estable de Hecho, perteneciente a los solicitantes, expedida por el Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 04, de fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2.021), folio siete (07); Quinto: Copia simple de documentos públicos, folios del ocho (08) al quince (15) ambos inclusive.-

ACTO DE RATIFICACIÓN

El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) los solicitantes, ciudadanos: GERSO RENE MORALES RAMÍREZ y FLOR GARDENIA ARELLANO CARRERO, identificados, siendo la oportunidad procesal ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud y en prueba de ello firmaron el acta. Acta que riela a las actuaciones al folio veintitrés (23).-

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actuaciones específicamente al folio siete (07); consta agregada Copia Certificada de Constancia de Disolución de Unión Estable de Hecho, perteneciente a los solicitantes, ciudadanos: GERSO RENE MORALES RAMÍREZ y FLOR GARDENIA ARELLANO CARRERO, identificados, Expedida por el Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 04, de fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2.021), y de su lectura se evidencia entre otras cosas, “De cuya unión procrearon los siguientes hijos:,,,Omissis,, , según en el Acta de Nacimiento Nº 1074, de los libros de Nacimientos del año 2012, llevados por la Unidad de Registro Civil,,,Omissis,,,y,,,Omissis,,, Nacido el día ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS, según consta en el Acta de Nacimiento Nº 211, de los Libros de Nacimientos del año 2016,,,Omissis”. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). En consecuencia, pasa este Tribunal a determinar de acuerdo a la valoración del instrumento público vertido a la solicitud, su competencia.-

PRUEBA DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento público anexo al expediente, consistente en Copia Certificada de Constancia de Disolución de Unión Estable de Hecho, perteneciente a los solicitantes, ciudadanos: GERSO RENE MORALES RAMÍREZ y FLOR GARDENIA ARELLANO CARRERO, identificados, Expedida por el Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 04, de fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2.021), donde hace constar que durante la unión estable de hecho que existió entre los citados ciudadanos, se procrearon dos hijos a saber, los niños: (Se omite nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente sentencia digitalizada), de nueve (09) años de edad y (Se omite nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente sentencia digitalizada), de cuatro (04) años de edad.-

ANÁLISIS DE LA PRUEBA APORTADA

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estipula que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, teniéndose como fidedigno en cuanto no fueren impugnados por el adversario en el acto de la contestación a la demanda. El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil”, Año 2009. Pág. 317, al hacer referencia a la disposición aludida expresa: “La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece expresada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese sentido corresponde pronunciarse respecto al instrumento público aportado. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA, que los solicitantes, ciudadanos: GERSO RENE MORALES RAMÍREZ y FLOR GARDENIA ARELLANO CARRERO, identificados, durante la relación de hecho procrearon dos (02) hijos, a la fecha de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, identificados, en consecuencia de la lectura del Acta de disolución de unión estable de hecho se evidencia que los aludidos instrumentos públicos han sido otorgados con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, lo cual da fe pública de lo que en ella se encuentra trascrito, siendo además que a la fecha no ha sido impugnado (Art. 429 CPC), en ese sentido, quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica al documento público aportado en esta etapa del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: GERSO RENE MORALES RAMÍREZ y FLOR GARDENIA ARELLANO CARRERO, son los padres de los niños ya identificados. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

La presente SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ESTABLE DE HECHO, fue recibida por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Bailadores, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), en razón de ello, el tribunal de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la admitió y dio entrada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), bajo la nomenclatura interna llevada por el tribunal Nº 2021-039, de conformidad a la ley. SOLICITANTES: Aparece como solicitantes los ciudadanos: GERSO RENE MORALES RAMÍREZ y FLOR GARDENIA ARELLANO CARRERO, asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, todos plenamente identificados, donde solicitan: “Estando probada la relación concubinaria y no existiendo ningún género de reparos respecto de la partición y liquidación de los bienes obtenidos durante la vigencia de la relación Estable, de Hecho, de Pareja, Convivencial es por lo que procedemos a consignar en éste acto en catorce (14) folios útiles, las condiciones y términos bajo las cuales establecimos las bases por las cuales realizaremos la liquidación y partición de todos los bienes obtenidos durante la vigencia de la Relación, Estable, de Hecho y Convivencial y cuyo acuerdo fue suscrito por las partes sin ningún genero de presión o coacción y en virtud de que el acuerdo se realizó tomando en cuenta los mas altos principios de equidad. Es por lo antes expuesto que solicitamos de éste Tribunal se sirva Homologar el presente acuerdo y que una vez que el mismo sea Homologado se nos libren dos Copias Certificadas de la sentencia que lo acuerdan.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Ahora bien, la presente actividad sentencial esta dirigida a determinar DE OFICIO vistos los elementos probatorios que rielan al expediente, única y exclusivamente la procedencia o no de lo peticionado por los ciudadanos: GERSO RENE MORALES RAMÍREZ y FLOR GARDENIA ARELLANO CARRERO, identificados plenamente, y estando dentro de la oportunidad procesal a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a pronunciarse.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil procede en este acto a pronunciarse respecto a lo peticionado.-

El Tribunal atendiendo a las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y jurisprudencia patria específicamente a aquellas materias que en el fondo refieran a Niños, Niñas y Adolescentes, por el componente especialísimo que reviste la jurisdicción de protección, siendo que posee un fuero atrayente respecto a las demás materias, de allí que se ha sido meticuloso en cuanto a conocer de cualquier acción que conlleve al conocimiento de la misma, en razón de ello pasa a analizar la legislación procesal que motivan la presente decisión.-

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas por los jueces de oficio. La competencia esta vinculada directamente al concepto del Juez natural, que por su misma naturaleza posee conocimientos particulares sobre las materias que les corresponde conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden publico, siendo esta característica condición exclusiva que refiere a la idoneidad del Juez que exige el articulo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 2009, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, juicio María A. Ferreira Sosa Vs. Antonio de J. Daroca Grenlo, Exp. Nº 08-0641, S. Nº RC. 0413.-


La Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil (2000), Caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, estableció los requisitos que debe comportar de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el Juez natural, al respecto expreso: “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Cursivas y Negritas del Tribunal) y adicionó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”; (Cursivas y Negritas del Tribunal). En interpretación a la sentencia, el Juez que conozca de una causa, debe ser un Juez especialista en la materia objeto de litigio, lo que indefectiblemente conlleva al resarcimiento de lo solicitado en estricta sujeción a la Ley y por ende consecución de la Justicia. Sin embargo, señala la aludida jurisprudencia que el hecho que un Juez tenga bajo su conocimiento varias materias, no disminuye su capacidad para decidir.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cual deviene que el Estado, las familias y la sociedad, aseguren con prioridad absoluta, protección integral e interés superior las decisiones y actuaciones que les conciernen, por ende el reconocimiento de sus derechos en su integridad, dentro de los cuales se encuentran aquellos inherentes a la persona humana, tales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso (Art 26, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en desarrollo a los principios constitucionales citados, contempla una amplia gama de derechos los cuales tienen como objeto garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos atinentes a los Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para el Estado la obligación indeclinable de tomar las medidas tanto administrativas, legislativas y judiciales para asegurar el efectivo disfrute de los mismos; prioridad absoluta, derecho a la justicia, defensa y debido proceso. (Art. 1, 4, 4-A, 7, 8, 10, 11, 12, 87 y 88 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-


El artículo 178 ejusdem destaca, “Los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Los tribunales de protección son competentes para conocer de todo asunto o recursos tanto de carácter contencioso como de jurisdicción voluntaria, por revestir la materia interés superior y prioritario. El artículo 177 Parágrafo Cuarto, aparte “h” tipifica: “El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntarias: h. Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes;” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando las acciones refieran a asuntos patrimoniales o afines, indistintamente que sean legitimados activos o pasivos, deben velar por el resguardo de sus derechos e intereses.-


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde su exposición de motivos desarrolla sabiamente los principios constitucionales referidos al interés superior y tutela judicial efectiva, dejando sentado entre otras cosas, que el marco legal no sólo regula lo referente a la materia sustantiva, sino igualmente a la materia procesal, dejando claro que su intervención aplica tanto para la materia contenciosa como aquella de jurisdicción voluntaria, en todos los niveles de la administración pública en general, todo ello en función a fomentar la unidad de jurisdicción y competencia material, evitando procesos paralelos y sentencias contradictorias, lográndose en consecuencia uniformidad de criterios, entendiéndose además que el procedimiento cualquiera sea (contencioso, administrativo y/o voluntario), constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.-


Si bien es cierto que la actual solicitud de HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ESTABLE DE HECHO, se inicia por un procedimiento de naturaleza No contenciosa, cuyo fin es la liquidación y partición de los bienes muebles e inmuebles obtenidos durante la relación de hecho, regido por las normas del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que de la revisión minuciosa de las actuaciones se colige y como quedó previamente demostrado, mediante el elemento probatorio valorado (instrumento público) que los accionantes procrearon hijos, lo que trae como consecuencia a la luz del artículo 177 Parágrafo Segundo, Aparte “h” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. la incompetencia del tribunal por la materia para continuar conociendo de la causa y de continuar conociendo, se violentarían normas de estricto orden público. Acaeciendo a las actuaciones un componente especialísimo que reviste la jurisdicción de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto posee una protección especial por parte del Estado en el órgano judicial que corresponda conocer, más aún a los tribunales de Justicia como conocedores de las disposiciones legales, siendo como fue expresado; que posee un fuero atrayente respecto a las demás materias.-


Así las cosas, de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código de Procedimiento Civil y en criterio de quien aquí decide, para determinar la competencia de los tribunales cualquiera sea su naturaleza, se debe poner especial acento en el objeto sobre el cual versa las pretensiones deducidas, el cual debe estar, por tanto, directamente ligado para el caso de marras al interés superior del niño como sujeto pasivo sobrevenido a las actuaciones, tal cual ha quedado demostrado a las actuaciones. ASI SE DECIDE.-

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Esta disposición refiere a la competencia objetiva, atendiendo a la naturaleza de la causa lo cual determina la aplicación de ciertas reglas, en otras palabras, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (petitum y la causa petendi), por lo que hay que decidir y por el objeto. En consecuencia, este Tribunal, en atención a la naturaleza de la presente solicitud, y como ya fue expuesto, la naturaleza de la acción inicialmente correspondía su conocimiento a un tribunal civil, pero motivado al análisis del instrumento público que corre a las actuaciones y los criterios explanados atributivos de la competencia al caso concreto, en tal virtud, este Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4º que señala: “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”, (…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal), en concordancia con los artículos 253 y 269 ejusdem que se refiere: “….Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…” “La ley regulará la organización… así como la creación y competencia de tribunales…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). ASI SE DECIDE.-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo y decidir la presente acción. En consecuencia, declina su conocimiento al Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescente de la Circunstancia Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al citado Tribunal. ASI SE DECIDE.-


CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULOS 69 y 28 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL Y ARTÍCULO 177, PARÁGRAFO SEGUNDO, APARTE H DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BAILADORES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ESTABLE DE HECHO, intentada por los ciudadanos: GERSO RENE MORALES RAMÍREZ y FLOR GARDENIA ARELLANO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero, terapeuta la segunda, provistos de las cédulas de identidad Nº V-17.770.867 y V-20.218.588, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, con domicilio procesal en el edificio Moret Díaz, Calle 10, Entre carreras 3 y 4, local 1, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.- ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo de la acción, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescente de la Circunstancia Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía. ASI SE DECIDE.-


TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescente de la Circunstancia Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, una vez quede firme la presente decisión, de no solicitarse la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente de despacho al presente pronunciamiento, y de quedar firme la sentencia, la solicitud continuará su curso de Ley ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Se prescinde de la notificación a los solicitantes por estar a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-

La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 am), se agregó original en la Causa Nº 2021-039 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-