Exp. N° 886-2021.
Sentencia Definitiva.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).

211° y 162°

DEMANDANTE: DANYER JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.125.453, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. FRANK R., VERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, abogado, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.918, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.436, del mismo domicilio y hábil.
DEMANDADOS: RIGOBERTO DURAN MORA, MARIA ANTONIA GARCIA DE GARCIA, JOSE EUSTORGIO GARCIA CONTRERAS, OMAR QUINTERO VERA, ALIRIO DE JESUS DURAN GARCIA Y VILMARY DEL CARMEN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 16.200.239, V-5.581.998, V-8.084.264, V-8.023.654, V-16.200.251 y V-17.323.525 domiciliados en la Aldea El Rincón, Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


Vistos.- Se inicia el presente juicio, mediante demanda de Reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por el abogado FRANK R., VERA OSORIO, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DANYER JOSE GARCIA GARCIA, representación esta que consta de poder otorgado por ante ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), bajo el N° 47, Tomo 8, folios 143 al 145 de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría, que presentó a la vista para ser devuelto y en copia para agregar al expediente previa confrontación con el original marcado “A”, en contra de los ciudadanos RIGOBERTO DURAN MORA, MARIA ANTONIA GARCIA DE GARCIA, JOSE EUSTORGIO GARCIA CONTRERAS, OMAR QUINTERO VERA, ALIRIO DE JESUS DURAN GARCIA Y VILMARY DEL CARMEN GARCÍA, en la que expone que
“…consta en documento privado de fecha 03 de Mayo del 2017, que consigna en original marcado con la letra “B”, que el ciudadano CALIXTO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.581.620, dio en venta a través de un firmante a ruego y estampando sus huellas digito pulgares, al ciudadano DANYER JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.125.453, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, Un (1) lote de terreno, denominado Finca LA PASTORA, con un área de CIENTO TRES HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (103 has. 1.317,00 Mts.2), conformado con mejoras de pastos artificiales, rastrojos, montañas, y cercas de alambres de púas, ubicadas en el sitio denominado “Los Cachicamos y Bordo de los Santos”, Sector la Loma Pica, Aldea El Rincón, Parroquia Canaguá, jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con el Páramo Sabaneta, divide El Callejón El Portillo; SUR: colinda con la Quebrada La Pica, que divide terrenos de Vicencino Vergara; ESTE: Colinda en parte con terrenos de Antonio Ramón García, en parte Gaudencio Contreras y en parte Luis Eduardo Chacón; OESTE: Colinda en parte con terrenos de Mario Antonio Dávila, en parte la carretera pública vía Canaguá Mérida y en parte terrenos de Ponciano Gutiérrez. Hace constar que su representado posee Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario sobre dicho lote de terreno, con coordenadas U.T.M, Número 20180072472, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº 65, folios 132, 133, 134, Tomo 5022, de fecha 02 de Diciembre de 2019, y que en copia fotostática anexa marcado “C”. El precio establecido en dicha negociación, fue la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00). Firmó a ruego el ciudadano RIGOBERTO DURAN MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.200.239, igualmente aparecen suscribiendo el mencionado documento privado, autorizando la venta, la cónyuge del vendedor ciudadana MARIA ANTONIA GARCIA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.581.998 y como testigos del acto los ciudadanos JOSE EUSTORGIO GARCIA CONTRERAS, OMAR QUINTERO VERA, ALIRIO DE JESUS DURAN GARCIA Y VILMARY DEL CARMEN GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.084.264, V- 8.0023.654, V- 16.200.251 y V-17.323.525 respectivamente, todos domiciliados en Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

Fundamentó la acción en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En el petitorio, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación (sic) con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, demanda al ciudadano: RIGOBERTO DURAN MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.200.239, firmante a ruego del vendedor, para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento, y manifieste que efectivamente el ciudadano CALIXTO GARCIA GARCIA le solicitó que firmara a su ruego el mencionado documento. A la ciudadana MARIA ANTONIA GARCIA DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 5.581.998, quien aparece suscribiendo el documento privado autorizando la referida venta, para que reconozca que su cónyuge le solicitó al ciudadano RIGOBERTO DURAN MORA, antes identificado, firmara a su ruego dicho instrumento privado. Igualmente demanda a los ciudadanos JOSE EUSTORGIO GARCIA CONTRERAS, OMAR QUINTERO VERA, ALIRIO DE JESUS DURAN GARCIA Y VILMARY DEL CARMEN GARCIA, quienes firmaron el documento como testigos de dicho acto, para que reconozcan sus firmas, estampadas en el precitado documento privado suscrito en fecha 03 de mayo de 2017, y manifiesten tener conocimiento de que el ciudadano CALIXTO GARCIA GARCIA, solicitó al ciudadano RIGOBERTO DURAN MORA, identificado, firmara a su ruego la referida venta.
Estimó la acción en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y UNO (Bs. 2.549.827,71), equivalente a 127,49 Unidades Tributarias.

La presente demanda fue admitida en fecha 21 de Julio de 2021, por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 18).
En fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2021, fueron agregadas al expediente el recibo de citación debidamente firmados de los ciudadanos OMAR QUINTERO VERA (Folio 21), MARIA ANTONIA GARCIA DE GARCIA (Folio 23), JOSE EUSTORGIO GARCIA CONTRERAS (Folio 25) y boleta de notificación de los ciudadanos RIGOBERTO DURAN MORA (Folio 26), VILMARY DEL CARMEN GARCIA (Folio 34), ALIRIO DE JESUS DURAN GARCIA (Folio 41), quienes se negaron a firmar; quedando debidamente citados en fecha 20 de Agosto de 2021, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, diligencias que obran a los folios 47, 48 y 49 del expediente.

DE LA CONFESION FICTA
En fecha 29 de Septiembre de 2021, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para el acto de contestación de la demanda, conforme con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil acogiendo la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que es la oportunidad para que el demandante conteste las cuestiones previas contenidas en los numerales del 1 ° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser decididas dentro del mismo día o al día siguiente, a excepción de lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso
Cabe citar al respecto, la Sentencia Nº 337 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-883 de fecha 02/11/2001, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, sentó como criterio jurisprudencial el siguiente:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código.’

Argumenta el formalizante que en nada perjudicaría a la actora que el demandado diera contestación a la demanda al primer día siguiente a su citación, y por tal motivo, la recurrida no ha debido declarar la confesión ficta, pues el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, lejos de plantear un término, estableció un lapso de contestación.

Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Art.884: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” (Destacado de la Sala).

Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas. (Negritas del Tribunal)
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala "dentro de los dos días", sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes. (Negritas del Tribunal) En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término…”

Es criterio de este tribunal, que para garantizar los derechos a ambas partes, acoger la interpretación hecha por nuestro máximo Tribunal, de que el acto de la contestación a la demanda en el procedimiento breve, es un acto procesal donde interviene las partes y el juez, para lo cual indiscutiblemente que debe fijarse hora, pues de otra manera se le estaría violentando el derecho al demandante establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Mas adelante, establece que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, consagrando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Artículo 26 ejusdem).
En el presente caso, de la revisión de las actas, se puede observar claramente, que tales derechos fueron garantizados para ambas partes, así se decide.

Para el acto de la contestación a la demanda, estando debidamente citados los demandados, no se hicieron presentes ni por si ni a través de apoderado judicial, estando presente el ciudadano DANYER JOSE GARCIA GARCIA, parte demandante, asistido del abogado FRANK VERA OSORIO, por lo que de conformidad con lo que establece el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, la no comparecencia de los demandados produce los efectos establecidos en el artículo 362, y la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. Así se decide.-

DEL FONDO DEL LITIGIO
Es criterio jurisprudencial que ...”La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".

En el presente caso, se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por lo que los demandados tenían la carga de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió, pues no promovieron prueba alguna.

Establece el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

En el caso que nos ocupa, se pidió ante este Juzgado el reconocimiento de un documento privado, que conforme a la norma prevista se tramitó por el procedimiento breve, por lo que pasa a sentenciar esta juzgadora.-
De las Actas del Proceso se evidencia que los ciudadanos citados para reconocer la firma y contenido del documento privado objeto de reconocimiento, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a reconocer o negar la firma y contenido que le es opuesta.

En tal sentido señala el artículo 444 ejusdem que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Por lo que en consecuencia debe esta juzgadora proceder a declarar con lugar la solicitud de reconocimiento.- Así se decide.-

DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: se declara CON LUGAR la pretensión principal de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO que intentó el ciudadano DANYER JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.125.453, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil a través de su APODERADO JUDICIAL Abogado FRANK R., VERA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.918, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.436, del mismo domicilio y hábil en contra de los ciudadanos RIGOBERTO DURAN MORA, MARIA ANTONIA GARCIA DE GARCIA, JOSE EUSTORGIO GARCIA CONTRERAS, OMAR QUINTERO VERA, ALIRIO DE JESUS DURAN GARCIA Y VILMARY DEL CARMEN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 16.200.239, V-5.581.998, V-8.084.264, V-8.023.654, V-16.200.251 y V-17.323.525 domiciliados en la Aldea El Rincón, Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y hábil, de un contrato de fecha 03 de Mayo del 2017, mediante el cual el ciudadano CALIXTO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.581.620, dio en venta a través de un firmante a ruego y estampando sus huellas digito pulgares, al ciudadano DANYER JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.125.453, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, Un (1) lote de terreno, denominado Finca LA PASTORA, con un área de CIENTO TRES HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (103 has. 1.317,00 Mts.2), conformado con mejoras de pastos artificiales, rastrojos, montañas, y cercas de alambres de púas, ubicadas en el sitio denominado “Los Cachicamos y Bordo de los Santos”, Sector la Loma Pica, Aldea El Rincón, Parroquia Canaguá, jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con el Páramo Sabaneta, divide El Callejón El Portillo; SUR: colinda con la Quebrada La Pica, que divide terrenos de Vicencino Vergara; ESTE: Colinda en parte con terrenos de Antonio Ramón García, en parte Gaudencio Contreras y en parte Luis Eduardo Chacón; OESTE: Colinda en parte con terrenos de Mario Antonio Dávila, en parte la carretera pública vía Canaguá Mérida y en parte terrenos de Ponciano Gutiérrez; y conforme con las coordenadas UTM que aparecen del levantamiento topográfico que obra al folio 12 SEGUNDO: Se ordena su otorgamiento y protocolización ante la oficina de Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y en caso de negativa, la presente sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadanos RIGOBERTO DURAN MORA, MARIA ANTONIA GARCIA DE GARCIA, JOSE EUSTORGIO GARCIA CONTRERAS, OMAR QUINTERO VERA, ALIRIO DE JESUS DURAN GARCIA Y VILMARY DEL CARMEN GARCÍA, por haber resultado totalmente vencidos en este juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintiuno. (2021) Años. 211° de la Independencia y 162° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ

ABG. YAMILETH MORA RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABG. JOSE DANIEL MANCILLA


En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. JOSE DANIEL MANCILLA