Expediente N° 21-2021.
Sentencia Definitiva.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Diecinueve (19) de Noviembre del Dos mil Veintiuno (2021).

211° y 162°

SOLICITANTE: SIREL CAROLINA COLON USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.604.048, Ingeniero Geólogo, domiciliada en la Carrera 4, casa N° 14-83, sector El Llano, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.574.134, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 17.597 e igualmente hábil.
CONYUGE: CARLOS EDUARDO REINOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.230, Ingeniero Geólogo, la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO: ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.068.024, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 62.941 e igualmente hábil.


VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana SIREL CAROLINA COLON USECHE, representación que consta según poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de Junio de 2019, bajo el Nº 32, Tomo 261 folios 101 al 103, el cual acompaña marcado “A”.

Alega que su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS EDUARDO REINOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Geólogo, Titular de la Cédula de identidad Nº. V- 16.201.230, domiciliado en la Avenida 8m entre a calles 17 y 18 Pasaje San Cristóbal, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el diez (10) de Febrero de Dos Mil diez (2010), en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a Acta de Matrimonio Nº 21, Tomo 1, folio 21, la cual acompaña marcada “B”, que inicialmente establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, luego se establecieron en el Municipio Tovar del Estado Mérida, que dicho matrimonio fue armonioso y amoroso hasta el mes de Febrero de 2017 cuando se iniciaron los problemas y las desavenencias, en ese mes la relación matrimonial se hizo irreconciliable a tal punto que fue imposible la vida en común y cada uno estableció su residencia aparte, desde el mes de mayo de 2017; que el tiempo ha creado un distanciamiento tal, que ya muy poco se comunican y no hay interés ninguno de reanudar la relación, este hecho que efectivamente se califica como INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, DESAMOR Y DESAFECTO, que ha producido de manera gradual la pérdida del apego sentimental entre ambos, haciéndose evidente la disminución del interés entre su mandante y el esposo y su separación evidente desde hace más de cuatro (4) años, por lo que es impostergable la disolución del vínculo matrimonial que los une. Manifiesta su mandante que no procrearon hijos.
Fundamenta su solicitud en la sentencia vinculante número 136 de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017, Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 185 del Código Civil Venezolano, base de los nuevos criterios de las Sentencias vinculantes señaladas en materia de Divorcio, ya que sobre las causales establecidas en esta norma adjetiva se han establecido los novísimos criterios de la interpretación en materia de Divorcio.

En fecha 06 de Julio de 2021 fue admitida la solicitud por este Tribunal y se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, librándose boleta en tal sentido, siendo notificada la representación Fiscal en fecha 16 de Agosto de 2021, tal como consta al folio 15 del presente expediente.

Se ordenó de igual forma la citación del cónyuge, CARLOS EDUARDO REINOZA GOMEZ, para que compareciera ante este tribunal el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos, a exponer lo que creyera conducente, la cual constó en actas en fecha 17 de Noviembre de 2021 (Folio 17) fecha en la que diligenció el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.068.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.941, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO REINOZA GOMEZ, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida Estado Mérida, en fecha 19 de Febrero de 2018, bajo el Nº. 26, Tomo 12, folios 100 al 103; manifestando que se da por citado en nombre y representación del ciudadano antes mencionado y manifestando en su nombre que está de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la solicitud de divorcio incoada por su cónyuge.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que la cónyuge expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada, esta juzgadora en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se Decide.


DECISION

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído el diez (10) de Febrero de Dos Mil diez (2010), en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a Acta de Matrimonio Nº 21, Tomo 1, folio 21, por los ciudadanos SIREL CAROLINA COLON USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.604.048, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y el ciudadano CARLOS EDUARDO REINOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.230, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. Se declara firme esta sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (2017) en el expediente Nº AA20-C-2017-000312, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Reflejada en sus fallos Nº 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente Nº 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez y Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, expediente Nº 2016-0916. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR.

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
EL SECRETARIO ACC.

ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am). Se agregó original en el Expediente Civil Nº 22-2021 y se dejo copia fotostática certificada para el archivo.

Srio Acc.


Abg. José Daniel Mancilla