Expediente N° 13-2021.
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Ocho (08) de Noviembre del Dos mil Veintiuno (2021).
211° y 162°
SOLICITANTE: BELKYS COROMOTO MARQUEZ DE ECHAVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.085.892, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO: BARBARA CAROLINA PEÑA FLORES, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad Nº 16.905.510, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 130.600 e igualmente hábil.
CONYUGE: ROGER DE JESUS ECHAVEZ POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.031.064, domiciliado en la República de Panamá, representado por el abogado ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, titular de la Cédula de identidad Nº. 14.131.312, inscrito en el Inpreabogado Nº 82.325, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado por la ciudadana BELKYS COROMOTO MARQUEZ DE ECHAVEZ, asistida por la abogado BARBARA CAROLINA PEÑA FLORES, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad Nº 16.906.510, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 130.600 e igualmente hábil, mediante el cual solicita de manera libre y espontánea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES del ciudadano ROGER DE JESUS ECHAVEZ POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.031.064, con quien contrajo matrimonio civil ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, como consta del acta de matrimonio N° 212, que anexa en copia certificada marcada “A”.
Alega que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Vista Alegre, calle Niño Jesús, Casa Nº. 23, Sector El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, donde la relación se mantuvo de manera armoniosa, cumpliendo cada uno con las correspondientes obligaciones conyugales, existiendo mutuo afecto y comprensión; hasta hace algunos años y que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, desamor y el desafecto y aún habitando en la misma casa, están separados de hecho y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, pues ya no existe amor, ni afecto, lo que hace imposible la vida en común.
Manifiesta que tuvieron tres hijos cuyos nombres son: ROBERTH JESUS ECHAVEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.562.593, de 32 años de edad, REINEL ANDRES ECHAVEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.829.036, de 28 años de edad y EDITH ROSIBEL ECHAVEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº. 27.933.246, de 21 años de edad; que adquirieron bienes durante su unión matrimonial, y que acude a este Tribunal para solicitar de manera libre y espontánea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y así poner fin a las diferencias antagónicas en las que han vivido en los últimos años.
Fundamenta su solicitud en la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que se basó en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.
Pide por ultimo que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamiento de Ley.-
En fecha 28 de Abril de 2021 fue admitida la solicitud por este Tribunal y se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, librándose boleta en tal sentido, siendo notificada la representación Fiscal en fecha 06 de Julio de 2021, tal como consta al folio 13 del presente expediente.
Se ordenó de igual forma la citación del cónyuge, ROGER DE JESUS ECHAVEZ POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.031.064, para que compareciera ante este tribunal el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos, a exponer lo que creyera conducente, la cual constó en actas en fecha 28 de Octubre de 2021 (Folios 16 y 17) fecha en la cual diligenció el abogado ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 14.131.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.325, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROGER DE JESUS ECHAVEZ POLO, según consta de poder otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá, en fecha 19 de Mayo de 2021, bajo el Nº. 546, Folio 564, Tomo III; dándose por citado y manifestando que se da por citado en nombre y representación del ciudadano antes mencionado y manifestando en su nombre que está de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la solicitud de divorcio incoada por su cónyuge.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que la cónyuge expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana BELKYS COROMOTO MARQUEZ, esta juzgadora en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se Decide.
DECISION
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha en fecha 16 de Julio de 1987, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, según Acta N° 212, por los ciudadanos BELKYS COROMOTO MARQUEZ DE ECHAVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.085.892, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, y el ciudadano ROBERTH JESUS ECHAVEZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.562.593 residenciado en la República de Panamá. Se declara firme esta sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (2017) en el expediente Nº AA20-C-2017-000312, con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Reflejada en sus fallos Nº 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente Nº 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesùs Rafael Jiménez y Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, expediente Nº 2016-0916. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR.
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am). Se agregó original en el Expediente Civil Nº 13-2021 y se dejo copia fotostática certificada para el archivo.
Srio Acc.
Abg. José Daniel Mancilla
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