REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).-
211º y 162º
SOLICITUD No. 2019-275
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITANTE (s): ANA AIDE ROMERO DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.081.445, domiciliada en El Sector El Llano, Primera calle de Los Naranjos, casa sin número, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.009.375, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 26.031,con domicilio procesal en la calle 3, Edificio San Antonio Nivel Mezzanina, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
- I -
NARRATIVA
En fecha trece (13) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, con sede en Tovar, previa distribución, solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana ANA AIDE ROMERO DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.081.445, domiciliada en El Sector El Llano, Primera calle de Los Naranjos, casa sin número, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.009.375, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 26.031,con domicilio procesal en la calle 3, Edificio San Antonio Nivel Mezzanina, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivarianode Mérida y hábil. Manifestó que en fecha Siete (07) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE RAMON JAIMES CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.916.455, domiciliado en El Sector El Llano, Primera calle de Los Naranjos, casa sin número, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, por ante la Prefectura El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, lo cual consta en Acta de Matrimonio certificada, inserta bajo el No.192, Tomo 1, del Libro de Registro Civil; Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en El Sector El Llano, Primera calle de Los Naranjos, casa sin número, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre ANDREA ALEXANDRA JAIMES ROMERO. Que la relación conyugal, se mantuvo por espacio de cuatro años, en forma normal, hasta el día Diez de Marzo del Dos Mil Once (10-03-2011), ya que motivado a desavenencias y desacuerdos, que hicieron la relación de manera hostil e imposible de continuar, por los hechos y circunstancias que no son del caso analizar, haciendo imposible la vida en común, es por lo que desde ese día decidieron separase de hecho, viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, trabajando y viviendo cada uno por separado, operando entre ellos una ruptura prolongada y permanente de vida conyugal, por más de cinco años, sin que haya habido nunca una reconciliación, y que durante su matrimonio adquirieron bienes muebles e inmuebles y que decidieron de mutuo acuerdo partirlos y liquidarlos después del divorcio; y pide por último que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada con lugar en la definitiva.
En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), este Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, le dio entrada, formó solicitud y ordenó la citación del ciudadano JOSE RAMON JAIMES CURIEL, antes identificado, para su comparecencia por ante el Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a su citación, a fin de que exponga lo que estime pertinente. De igual forma se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil, e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida. (folio 11).
En horas de despacho del día martes Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), el ciudadano EMILIO DAVID ROJAS FERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal expuso y dio cuenta que el ciudadano OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, en su carácter de abogado asistente de la solicitante, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias fotostáticas, para agregar a las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público y del cónyuge de la solicitante. (folio 12).
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante auto, este Tribunal ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE RAMON JAIMES CURIEL, antes identificado, y del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida. (folio 13).
En fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), mediante auto el Juez Temporal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 1º de Octubre de 2021, según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 1823-2021 como Juez Temporal, para ejercer el cargo en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y se ordenó la notificación de la solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (folio 15).
En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), vistas las actuaciones recibidas en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, este Tribunal ordenó agregarlas al respectivo expediente de solicitud, corregir su foliatura y proseguir el curso de Ley correspondiente. (folio 24).
En horas de despacho del día Viernes Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), el ciudadano EMILIO DAVID ROJAS FERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal expuso y dio cuenta que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, librada a la ciudadana ANA AIDE ROMERO DE JAIMES. (folio 26).
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), mediante diligencia suscrita por la ciudadana ANA AIDE ROMERO DE JAIMES, asistida por la abogada en ejercicio YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, desistió del procedimiento y en consecuencia de la solicitud, por cuanto el vínculo matrimonial que le unía con el ciudadano JOSÉ RAMÓN JAIMES CURIEL, fue disuelto según sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada en copia simple a los autos, una vez confrontada con su respectiva copia fotostática certificada. (folio 27).
-II-
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador observa que la solicitante debidamente asistida de abogado, mediante diligencia consignada ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), desistió tanto de la acción como del procedimiento y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, relativas al desistimiento; este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el presupuesto del desistimiento, como modo de terminación del proceso civil, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de regular la situación de la siguiente forma:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (Negritas del texto).
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
De la norma y de la doctrina anteriormente transcritas, se colige que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor de manera directa, ya de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho; por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad. En tal sentido, para que se dé por consumado el acto del desistimiento, se requiere el examen de los presupuestos exigidos para la validez del mismo, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal; en segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente; y en tercer y último lugar, se exige que la controversia trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas. Ahora bien, en primer lugar de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente de solicitud, puede constatar este Tribunal que la ciudadana ANA AIDE ROMERO DE JAIMES, asistida por la abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, mediante diligencia comparece por ante este Tribunal para desistir del procedimiento.
En cuanto al segundo presupuesto, observa este Tribunal que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de solicitud a través de la diligencia, presentada y suscrita ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), inserta al folio 27 y su vuelto, de las presentes actuaciones; y de su contenido se puede apreciar la manifestación de terminación del procedimiento, que no está sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, pues fue expuesta de forma simple. Así se establece. En relación al tercer presupuesto, por cuanto la materia sobre la cual versa el desistimiento, (el divorcio) es perfectamente disponible, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que la ciudadana ANA AIDE ROMERO DE JAIMES, asistida por la abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, consignó diligencia por ante este Tribunal para desistir del procedimiento de la presente Solicitud de Divorcio, motivado a que la misma fue realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y que ya tiene Sentencia Definitiva, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente acto. Así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: declara CONSUMADO el desistimiento de la acción formulada por la ciudadana ANA AIDE ROMERO DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.081.445, domiciliada en El Sector El Llano, Primera calle de Los Naranjos, casa sin número, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida en ese acto por la abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.255.269, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 98.668, con domicilio procesal en la Parroquia El Llano jurisdicción del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE LE DA EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente acto. SEGUNDO: Se acuerda dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente de solicitud. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
SOLICITUD. No. 2019-275.-